STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2128
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01228/2005 Recurso nº 364/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.228 En el Recurso de Suplicación número 364/04, interpuesto por Paloma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de octubre de 2.003, en los autos número 272/03 , sobre Jubilación, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 e INGENIERIA DE SATINACION Y CONSERVACION, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A. Y DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Paloma nacida el 13.12.1938, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 solicito con fecha 4.2.2003 pensión de jubilación dictándose con fecha 12.2.2003 Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la prestación de jubilación por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante, y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967.

Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a jubilación.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 07.03.2003 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 27.03.2003.

TERCERO

La actora consta dada de alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos:

Empresa Periodo Régimen Raúl 01.01.1960 a 31.10.1960 Hogar Luis Alberto . 01.12.1960 a 31.12.1965 "

Informega S.A. 09.02.1988 a 31.01.1990 General Informega S.A. 01.02.1990 a 31.07.1990 Prestación desempleo.

Extinción 01.08.1990 a 30.07.1992 Ingeniería de Sanitizacion y Conservación 30.03.1993 a 01.04.1993 Comunidad de Propietarios Martínez Izquierdo 01.06.1996 a 28.11.1998 Comunidad de Propietarios DIRECCION000 29.11.1998 a 31.05.1999 "

Prestación desempleo. Extinción 01.06.1999 a 30.05.2000 Subsidio desempleo. Extinción 01.07.2000 a 30.12.2000

CUARTO

La actora cotizó en los periodos del 01.01.1960 al 31.10.1960 y desde el 01.12.1960 al 31.12.1965 citados en el hecho anterior al Montepío Nacional del Servicio Domestico.

QUINTO

Los contratos celebrados con las empresas Informega S.A., Ingeniería de Sanitizacion y Conservación y la DIRECCION000 han sido a tiempo parcial de quince horas semanales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social y artículo único de la Ley 47/1.998, de 23 de diciembre.

La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si a los efectos de cumplir la exigencia de la regla 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS (tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1.967) es computable el lapso de tiempo que la actora estuvo integrada y cotizó en el denominado Montepío Nacional del Servicio Doméstico; cuestión que debe resolverse en sentido afirmativo de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.997, 7 de mayo de 1.978 y 9 de diciembre de 2.002 (fundamento jurídico 5º) que entiende computables las cotizaciones a cualquiera de los seguros existentes, siempre que sean anteriores al 1 de enero de 1.967.

SEGUNDO

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.997 señala: "Establece el artículo 7 de la OM 2 febrero 1940 , como requisito necesario para el reconocimiento del período de carencia, la cotización real y efectiva de 1.800 días ya su vez el artículo 2 excluye del ámbito de aplicación de dicha norma a los servidores domésticos; cuyo Montepío no se integró en los Seguros...

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