STSJ Canarias , 2 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2001:449
Número de Recurso481/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N° 234/2.001 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES DON JAIME BORRAS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero del año 2.001.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 481/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que intervienen como demandantes don Alvaro , don Jose María y don Gerardo , representados por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, asistida del Letrado don Normando Moreno Santana, y como administración demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, interviniendo también, en calidad de codemandado, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y defendido por el Letrado don Mateo Pérez Ojeda, versando el recurso sobre usos del suelo, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 9 de mayo de 1996, la Cumac aprobó definitivamente parte del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

Posteriormente, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 1996, la Cumac aprobó definitivamente la totalidad del expresado PGOU.

SEGUNDO

Entre otras determinaciones, el PGOU asignó a una parcela de los actores el uso de "Sistema General Parque Urbano". En las NNSS anteriores la misma parcela tenía asignado un uso residencial.

TERCERO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos de la Cumac de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, manteniéndose para la parcela "Q" del Campo Internacional el uso establecido en las, NNSS anteriores.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

En el mismo sentido se pronunció la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de febrero del año 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión de fondo, si resultara procedente, debemos analizar la pretensión de inadmisibilidad del recurso deducida por las administraciones demandadas. En concreto, sostienen ambas que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto transcurridos más de dos meses desde la fecha de publicación en el BOC de la resolución impugnada.

El motivo aducido, sin embargo, no puede prosperar habida consideración que la fecha de publicación oficial del acto solo puede tomarse en cuenta, como "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 58.1 LJCA, en aquéllos casos en los que no proceda la notificación personal del acto, como de manera meridiana establece el apartado b) del articulo 58.3 LJCA. Por tanto, si en el presente supuesto, tras la publicación oficial, se notificó personalmente a los actores el acto impugnado, es porque la propia administración consideró, en atención a que conocía a cabalidad la especial incidencia que la resolución recurrida tenia en los particulares intereses de los actores, que el susodicho acto debía ser objeto de notificación individual a los recurrentes, por lo que, incluso, aunque no fuera procedente esa notificación, es un auténtico contrasentido pretender la extemporaneidad del recurso con base en la eventual improcedencia de la notificación personal del acto.

De todas formas, y aunque lo expuesto basta para desestimar la inadmisibilidad planteada, no resulta ocioso advertir que si no se hubiera practicado la referida notificación personal a los actores, al haber formulado éstos alegaciones en el expediente de formación del Plan, tenían derecho a la notificación personal de la aprobación definitiva, por lo que estaban en condiciones de impugnar jurisdiccionalmente el acto cuestionado fuera de los dos meses...

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