STSJ Islas Baleares , 10 de Septiembre de 2003

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2003:1110
Número de Recurso479/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00562/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL 001()

N.I.G: 07040 4 0101269 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000479 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: IB-SALUT, INSALUD Recurrido/s: Lorenza JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000485 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES En Palma de Mallorca, a diez de septiembre del año dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres.,D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ Presidente. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 562/03

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD) y por el SERVEI BALEAR DE LA SAUT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 485/02, rollo de Sala número 479/03, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD y entablado por D.ª Lorenza , frente a dichos Institutos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : La demandante ha trabajado para el INSALUD como médico interno residente en el Hospital Son Dureta hasta el 1.01.02, y a continuación para el Servicio Balear de la Salud, como consecuencia de la transferencia de competencias a la CAIB.

  2. : Su jornada laboral inicia a las 8 y termina a las 15 horas, y desde esta hora comienza un servicio de guardia hasta las 8 horas del día siguiente.

  3. : Comenzó una nueva jornada de seguido desde las 8 a las 15 horas desde el mes 07.01 al 05.02 las 60 ocasiones señaladas en el hecho cuarto de su demanda, -34 y 26 en sendas anualidades-, reanudando su jornada ordinaria a la finalización de las guardias reseñadas, sin libranza.

  4. : El valor por día trabajado es de 30,05 euros para la anualidad del 2001 y 33,07 para la anualidad de 2002.

  5. : Vía administrativa, agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"3Estimando la demanda presentada por Doña. Lorenza contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria e Ibsalut debo condenar y condeno a ambas entidades gestoras al abono al demandante de la suma respectiva de 1.021,07 y 859,83 euros.".

TERCERO

Contra dicha resolución por las respectivas representaciones de ambas codemandadas se anunciaron sendos recursos de suplicación que posteriormente formalizaron, siendo ambos impugnados por la parte actora y el del Insalud impugnado por el IB-salut, admitiéndose a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 2/09/03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulados sendos recursos de suplicación por parte del Servici de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT) y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, (INGESA) antes INSALUD, procede en primer lugar el estudio de los motivos formulados por el mismo, al amparo del Art. 191 a) de la LPL, al solicitarse la nulidad de la sentencia y proceso, ya que de prosperar resultaría inútil el estudio del resto de los recursos.

En el motivo primero alega el Ibsalut, falta de acción por entender que la petición n.º 1de la actora es una pretensión meramente declarativa, sin interés actual o concreto en el que funde tal declaración. Dicho motivo no puede prosperar pues, en primer lugar el fallo de la sentencia que se recurre no contiene pronunciamiento alguno al respecto, limitándose a la condena al pago de cantidad, y por otra parte debe tenerse en cuenta que la viabilidad de esta última pretensión exige el reconocimiento del derecho de la actora a descansar 12 horas entre la finalización del servicio de guardia médica y el inicio de la jornada laboral ordinaria, lo que justifica plenamente el interés actual y objetivo de tal declaración, que para la viabilidad de las acciones declarativas exigen el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

En el motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal, el Ibsalut alega la infracción el Art. 24.2 de la Constitución, 5 de la L.O.P.J. y 2 e) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendiendo se trata de un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración y que el conocimiento de la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

El tema fué resuelto por esta Sala por sentencia n.º 65 de 30.1.02 y otras posteriores en el sentido de que "no puede aceptarse esta tesis . Las partes celebraron un contrato de trabajo para la formación de la actora como especialista en MIR, y es en el curso de la ejecución de la relación laboral subsiguiente donde el actual litigio se plantea a raíz del incumplimiento por la entidad empleadora de una de las normas que disciplinan esa relación; en concreto, de la que establece el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores prescribiendo que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente medien, como mínimo, doce horas. Es, pues, una controversia que surge entre los sujetos de un contrato de trabajo y que posee neto carácter contractual laboral. Consiguientemente, su resolución compete, sin margen de duda, a los órganos jurisdiccionales del orden social con arreglo a los arts. 9.5 de la LOPJ y 2 a) de la LPL, que confieren de modo taxativo a dicha jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.".

Los conflictos entre la Administración y el personal laboral a su servicio que tengan su origen en la relación de trabajo no son materia encuadrable en el concepto de "responsabilidad patrimonial" a que aluden los arts. 9.4 de la LOPJ y 2 e) de la Ley 29/98 para confiar la solución de ese tipo de controversias a la jurisdicción contencioso-administrativa, por más que aquéllos tengan contenido pecuniario y generen obligaciones de pago, retributivas o propiamente resarcitorias, a cargo de la Administración. La STS, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000 reconoce, en esta línea y como no puede ser de otra manera, que la jurisdicción laboral es la única competente para entender de las consecuencias derivadas de la relación jurídica constituida con la formalización de los contratos de trabajo por parte de la Administración.".

El motivo, por tanto, fracasa de lleno.

SEGUNDO

Entrando en...

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