STSJ Cantabria , 27 de Abril de 2001
Ponente | CESAR TOLOSA TRIVIÑO |
ECLI | ES:TSJCANT:2001:781 |
Número de Recurso | 441/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 27 de abril de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 441/00, interpuesto por CREASEL, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Ruíz Aguayo y defendida por el Letrado Don César Villaverde Medrano, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.000 de pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 18 de mayo de 2000, contra la resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 17 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de febrero de 2000, sobre sanción.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 17 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de febrero de
2000, sobre sanción.
Esta Sala ha venido manifestando con reiteración que:
"Entrando ya en el análisis del fondo del asunto y las infracciones imputadas consistentes en la apertura del Centro Comercial Pryca, de Peñacastillo, los días 8.12.90, festividad de la Inmaculada, y 23.12.90, domingo y día señalado como de descanso para los trabajadores del mencionado centro comercial, con la oposición expresa del Comité de Empresa y sin autorización subsidiaria de la autoridad laboral, se estiman vulnerados el Art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores así como las disposiciones del Convenio Colectivo del sector. Alega la recurrente la existencia de pacto individual expreso con los trabajadores, por el cual los mismos muestran su conformidad con tal trabajo en día festivo, previa compensación económica y fijación futura de una fecha de disfrute de descanso compensatorio de la falta de descanso en festivo, que se determinará de común acuerdo con la empresa.
Cabe plantearse, en primer término, la eficacia de un pacto individual que contravenga lo dispuesto en una norma de derecho necesario, que debe considerarse como mínimo indisponible para los trabajadores, y que vulnere además la normativa colectiva aplicable para el sector.
A este respecto la Sala, al resolver el recurso 1099/92, hace suya la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 105/1992, de 1 de julio, al afirmar:
"A la luz de la doctrina que queda expuesta (la negociación colectiva como integrante del derecho a la libertad sindical consagrada en los Arts. 7 y 28.1 de la Constitución) ha de examinarse el problema debatido en este recurso; es decir, si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria formulada por la empresa, puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general por el Art. 7 del Convenio Colectivo del sector, relativo a la jornada de trabajo en las empresas de seguros. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores, sobre la autonomía colectiva plasmada en un Convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva...
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Sucesión de normas administrativas sancionadoras: irretroactividad y excepciones
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