STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:663
Número de Recurso2861/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2861/99

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Sebastián frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Sebastián ha venido trabajando por cuenta de R.P.K. Sociedad Cooperativa desde el 16 de Junio de 1997 con la categoría profesional Oficial de 3ª y salario según Convenio. El contrato estipulado entre las partes tenía previsto una duración de 12 meses bajo la modalidad de trabajo en práctica.

El 18 de Diciembre de 1998 ante el I.N.E.M. comunicaron la prórroga del contrato por un período de seis meses hasta el 23 de Diciembre de 1998.

Segundo

El 3 de Diciembre de 1998 Sebastián solicitó prestación de desempleo en la modalidad de pago único ante el I.N.E.M.

El 23 de Diciembre de 1998 Sebastián remite una carta al I.N.E.M., con entrada en este Organismo el 4 de Enero de 1999, comunicando que por error la Empresa R.P.K. Sociedad Cooperativa había tramitado su baja en la Seguridad Social como trabajador de la Empresa el 27 de Noviembre de 1998 cuando la fecha correcta era el 23 de Diciembre de 1998 correspondiendo dicho período a las vacaciones del demandante.

El I.N.E.M. por Resolución de 29 de Diciembre de 1998 denegó la prestación de desempleo al actor por no haber reclamado "contra la decisión extintiva del contrato temporal habiendo seguido prestando servicios tras la finalización del contrato (folio 11), comunicando al actor que frente a dicha Resolución cabía formular Reclamación Previa.

El I.N.E.M. por Resolución de 29 de Enero de 1999 desestimó la reclamación previa formulada por el actor en el escrito remitido el 4 de Enero de 1999, señalando que contra dicha Resolución el trabajador podía formular demanda ante los Juzgados de lo Social en el plazo de 30 días.

El 2 de Febrero de 1999 Sebastián formuló nueva reclamación al I.N.E.M. solicitando la revisión de los documentos presentados.

El 23 de Abril de 1999 Sebastián solicitó al I.N.E.M. certificado de actos presentes ante la fecha de constatación al escrito de 2 de Febrero de 1999.

El I.N.E.M. mediante comunicación fechada el 4 de Mayo de 1999 comunicó al actor que la Resolución dictada el 29 de Enero de 1999 desestimó la reclamación previa agotando la vía administrativa no cupiendo emitir la certificación solicitada al amparo del art. 44 de L.P. Administrativo.

Tercero

Constan dos cartas remitidas por R.P.K. Sociedad Cooperativa a Sebastián comunicándole la finalización del contrato, en una se comunica la finalización para el 27 de Noviembre de 1998 (folio 56) y en la otra para el 23 de Diciembre de 1998 (folio 47). Consta asímismo en las actuaciones dos hojas de liquidación de haberes suscritos por el demandante por finalización del contrato, una fechada el 27 de Noviembre de 1998 (folio 53) y otra fechada el 23 de Diciembre de 1998 (folio 45)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo caducada la acción formulada por Sebastián frente al Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) debo absolver como absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sebastián empezó a trabajar por cuenta de RPK Sdad. Coop. el 16 de junio de 1.997 en virtud de contrato de trabajo en prácticas, con duración inicial de doce meses. El 3 de diciembre de 1.998 solicitó la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con base en que su contrato de trabajo se había dado por finalizado el 27 de noviembre de 1.998, que el Instituto le deniega en resolución de 29 de diciembre de 1.998 alegando que no había reclamado contra la decisión extintiva del contrato temporal, dado que había seguido prestando servicios tras su finalización (el 16 de junio de 1.998). El 18 de diciembre de dicho año se había comunicado al INEM la prórroga del citado contrato por seis meses más (si bien se indicaba como fecha última el 23 de diciembre de 1.998). En esta última fecha, D. Sebastián remite al INEM carta (recibida por la Entidad Gestora el 4 de enero siguiente) en la que le indica que la empresa había tramitado equivocadamente su baja en la seguridad social como trabajador de dicha empresa el 27 de noviembre, cuando la fecha correcta era el 23 de diciembre, correspondiendo dicho período intermedio a sus vacaciones. El INEM, por resolución de 29 de enero de 1.999, desestimó la reclamación previa formulada mediante dicho escrito, informándole que podía impugnarla mediante demanda a presentar en 30 días. El 2 de febrero de 1.999, D. Sebastián pide al INEM la revisión de los nuevos documentos que presentaba, sin que reciba contestación y le lleva a solicitar, el 23 de abril siguiente, certificación de actos presuntos (la Sala corrige los errores de transcripción que, a este respecto, contiene el hecho probado segundo en su párrafo sexto), dando lugar a que el 4 de mayo siguiente se le remitiera comunicación denegándole la referida certificación dado que la resolución de 29 de enero de 1.999 ya desestimó su reclamación previa y agotó la vía administrativa. El 7 de junio de 1.999, D. Sebastián presenta en el Juzgado de Guardia la demanda origen del actual litigio, en la que pide se declare su derecho a percibir prestación por desempleo y se anulen las resoluciones impugnadas. Pretensión que el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava ha desestimado en sentencia de 22 de septiembre de 1.999, con base en que había caducado la acción ejercitada, al haber transcurrido más de 30 días entre la notificación de la resolución de 29 de enero de 1.999 y la fecha de interposición de la demanda.

El recurso...

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