STSJ Murcia , 17 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2003:384
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 636JA055_.DOCTribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social - Murciajc T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00215/2003 ROLLO Nº: RSU 00095/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carmela , y por la empresa SACYR, S.A., contra la sentencia número 0465/2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2002, dictada en proceso número 0465/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Carmela frente a la empresa SACYR, SA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor inició su relación laboral con la empresa demandada el 24-01-1990, con la categoría profesional de titulado medio Topógrafo y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 2.499'46 Euros.

SEGUNDO

El demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo que la empresa demandada tenía en la presa de Moratalla. TERCERO: El demandante tiene su domicilio en la localidad de La Unión. Desde el inicio de la relación laboral el actor utilizó un vehículo de la empresa no sólo para sus desplazamientos dentro de la obra, sino incluso para desplazarse, ida y vuelta entre su domicilio y el centro de trabajo. El vehículo en cuestión estaba asegurado por la empresa aunque a nombre del actor por imponer la aseguradora que siempre constara el nombre del conductor habitual. Asimismo, la empresa demandada satisfacía los gastos de mantenimiento del vehículo, sin que consta que la empresa, verbalmente o por escrito prohibiera al actor hacer uso del coche para la ida y vuelta al trabajo. El accionante percibió durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el llamado complemento de movilidad por importe mensual de 270'46 Euros en el año 2002 se le abonó hasta el 11 de abril. Entre las localidades de La Unión y Calasparra median 145 kilómetros. CUARTO: A partir del día 4-02-02 la empresa prohibió expresamente al actor hacer uso del vehículo de la empresa para los desplazamientos de ida y vuelta al trabajo. La empresa ha venido abonando el kilómetro cuando debía abonar algún desplazamiento a razón de 0'17 céntimos de Euro. QUINTO: El actor dejó de prestar servicios para la empresa el 12-04-02. SEXTO:

En concepto de plus de productividad, el demandante percibió las siguientes cantidades: Año 1994 =100.000 ptas. Año 1995 = 100.000 ptas., al igual que en 1996. Año 1997 =106.607 ptas. Año 1998 =1.123'89 Euros. Año 1999 =1.141'92 Euros. Año 2000 = 1.202'02 Euros. En el año 2001 no percibió ninguna cantidad por este concepto. Esta situación afectó a cinco trabajadores más de la empresa aunque ninguno de ellos prestaba servicios en la misma obra que el actor. Respecto de los que si prestaban servicios junto al accionante, de un total de siete trabajadores sólo percibieron el complemento de producción en el año 2001 tres obreros. Durante el año 2001 las obras de la presa de Moratalla estaban en fase de modificación de proyecto. A partir del mes de Mayo de ese año y hasta la extinción de la relación laboral el demandante estuvo en incapacidad temporal. SÉPTIMO: El actor percibió de la empresa gratificaciones por el aniversario de la empresa, por la conmemoración del 5° en el año 1991 por importe de 30.340 ptas. y otra por el 10° aniversario en el año 1996 por importe de 246.590 ptas. En el año 2001 la empresa no ha abonado al actor tal gratificación al igual que a más de 300 empleados de aquélla. De los trabajadores que prestaban servicio en la presa de Moratalla tres sí percibieron esta gratificación. OCTAVO:

Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Carmela contra SACYR, S.A. y condenar a ésta última a que por el concepto antes señalado abone al actor la cantidad de 1.803'04 Euros, desestimando el resto de pretensiones y absolviendo de ellas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Manuel López Romero, en representación de la parte demandante; y por la Letrada Dª...

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