STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Junio de 2003

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2003:5421
Número de Recurso3656/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

2 Recurso c/sentencia núm. 3.656/2002 Recurso contra Sentencia núm. 3.656/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.616/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3.656/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante, en los autos núm.

92/02, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Dª Isabel , contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), asistida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha catorce de Junio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda planteada por Dª Isabel , debo declarar y declaro que la relación jurídica que viene manteniendo con la ONCE desde el 15-05-76 es de naturaleza común y no especial como representante de comercio, condenando a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) a estar y pasar por ello, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicho pronunciamiento. Visto igualmente el desistimiento de la actora frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolverles y les absuelvo de la instancia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Dª Isabel , con D.N.I. nº. NUM000 , desempeña la actividad de agente vendedor de cupones de la ONCE desde el 15-05-76, hallándose en alta en el Régimen General desde el 01-10-01, con aplicación desde entonces de las normas comunes de cotización. SEGUNDO: Con anterioridad, la actora figuraba en el Régimen General desde la integración, con efectos del 01-01-87, del colectivo de representantes de comercio en el que figuraba encuadrada, y con aplicación de las bases máximas del grupo 5 de cotización a partir de tal momento. TERCERO: La actora presta servicios en un punto de venta calle, en Alcoy, propiedad de la empresa, como también lo son los cupones que expende, no pudiendo ser alterados tales elementos por la trabajadora, como tampoco los números mínimo y máximo de cupones que deben ser vendidos. Su horario de trabajo, igualmente impuesto por la empresa, es de 8 a 14 horas y de 17 a 19 horas de lunes a viernes. CUARTO: La retribución de la actora consiste en comisiones sobre ventas, complemento por antigüedad (trienios), dos pagas extras anuales y complemento por festivos y vacaciones, y todo ello según módulos salariales diarios fijados convencionalmente. QUINTO: La actora presentó reclamación previa ante la T.G.S.S. el 29-01-02 y ante el I.N.S.S. el 05-02-02, contra el acuerdo de la T.G.S.S. que acordó la aplicación de las normas comunes de cotización con efectos del 01-10-01, interesando que lo fuesen desde el 15-05- 76, la cual fue desestimada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda, declarando que la relación que mantiene la actora con la ONCE desde el 15-5-76 es laboral común y no especial como representante de comercio, se alza en suplicación la representación letrada de la ONCE en un único motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de...

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