STSJ Andalucía 866/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:1529
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución866/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 866 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 215/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, trece de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 215/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Carlos Daniel , actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retribuciones en situación de reserva transitoria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con resolución de 16 de noviembre de 1999, del Subsecretario del Ministerio de Defensa, de inadmisión de recurso de alzada en relación con determinación de retribuciones en situación de reserva transitoria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa impugnada acordó inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por el actor y otros, todos ellos militares en situación de reserva procedentes de reserva transitoria, en solicitud de modificación de la resolución 141/1999, de 24 de mayo, y reconocimiento expreso para dicha situación del derecho a percibir las mismas retribuciones que los militares en situación de reserva por edad, solicitando asimismo el reconocimiento del derecho a percibir desde el día 1 de junio de 1999 y hasta el cumplimiento de los 61 años, la totalidad de las retribuciones propias de su empleo militar.

SEGUNDO

El examen de dicha cuestión exige ante todo rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, que, de un lado, insiste en la extemporaneidad del recurso previo, conclusión que descarta la naturaleza no reglamentaria de la actuación impugnada, que, como reconoce la propia representación demandada, es una instrucción o circular, y que no fue acompañada de la indicación de los recursos procedentes contra ella, lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , demoró su eficacia respecto del actor hasta el momento de la interposición de aquel recurso.

Esta misma razón sirve para rechazar la también alegada improcedencia de dicho recurso administrativo, que, ciertamente, si la actuación originariamente fuese una disposición de carácter general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , habría sido indebidamente presentado, determinando concretamente la extemporaneidad del recurso jurisdiccional, pero que resulta procedente en atención a la naturaleza no normativa de aquella actuación.

El Sr. Abogado del Estado afirma asimismo que este tipo de actuaciones -circulares o instruccionesno son susceptibles de recurso jurisdiccional, lo que, en efecto, así ocurre cuando manifiestan el ejercicio de la potestad de dirección administrativa y se pretende su impugnación por sus propios destinatarios, quienes, de acuerdo con los principios que rigen aquella potestad, fundamentalmente los de eficacia y jerarquía, deben limitarse a cumplirlas y llevarlas a término. Las denominadas instrucciones, al igual que las circulares, no alcanzan propiamente el carácter de fuente del Derecho, sino tan solo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de la jerarquía que preside la relación entre ambos, cuyos efectos jurídicos consisten en el deber de su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en responsabilidad disciplinaria en caso contrario. Así lo mantiene nuestro Tribunal Supremo, como puede verse en su Sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 5442/1996) o en la de 16 de octubre de 1991 (recurso 161/1989 ), que se refiere a las instrucciones "..concebidas en principio como no innovadoras.." y que, por tanto, sólo "..van a repercutir en los sujetos pasivos a través de los actos de aplicación individual y es sólo entonces cuando aquellos podrán impugnarlos..", reflejando en su conjunto "..una trascendencia puramente doméstica, sin que el marco de publicidad donde se insertan constituya una práctica susceptible de alterar su naturaleza..". Recuerda el Tribunal "..la existencia de precedentes jurisprudenciales en el mismo sentido, al referirse sólo a los actos de aplicación individual y no a las instrucciones internas, dirigidas por un órgano superior de la Administración a otros que le estén subordinados, la posibilidad de impugnarlos ( Sentencia de 9 de junio de 1986, que cita otras anteriores de 27 de octubre de 1982 y 18 de abril de 1983 )..", y termina reparando en que "..el mismo efecto de inadmisibilidad puede deducirse ante la falta de interés legitimador de quien intenta recurrir una resolución de régimen interno, que no sólo está fuera del círculo orgánico de la Administración, donde van a incidir las...

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