STSJ Comunidad de Madrid 1325/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:11069
Número de Recurso2559/1998
Número de Resolución1325/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01325/2004

RECURSO Nº 2.559/1998

SENTENCIA Nº 1.325

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

DªElvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a catorce de Septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.559 de 1.998, interpuesto por Jose Ramón asistido y representado por el Letrado Don Juan Carlos Rico Fernández contra el Decreto dictado el 20 de Marzo de 1.998, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acordó: 1º) Declarar en estado de ruina la finca nº NUM000 de la CALLE000 . 2º) Requerir a la propiedad de la finca para que adoptara las medidas de seguridad oportunas con la advertencia de su ejecución sustitutoria hasta tanto se procediera a su demolición previa obtención de la preceptiva licencia municipal y 3º) Incluir dicha finca en el registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. Ha sido parte la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y posteriormente por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y como codemandada Begoña representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández y asistido por la Letrada Doña Luisa Ruiz Arcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Juan Carlos Rico Fernández en representación de Jose Ramón demanda el día 1 de Octubre de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por la que se declara nulo y sin efecto el Decreto de 20 de Marzo de 1.998 dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se declaró la ruina de la finca de la CALLE000 nº NUM000 y los dictados en ejecución del mismo o subsidiarimente se declarara que la efectividad del mismo estará condicionada al previo realojo del actor en las condiciones reglamentarias de vivienda independiente con imposición de costas a la Administración demandada y a los codemandados.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 5 de Febrero de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo en representación de Ángeles se presentó escrito el día 22 de Marzo de 2.002 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 26 de Febrero de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Juan Carlos Rico Fernández en representación de Jose Ramón interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto dictado el 20 de Marzo de 1.998, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acordó: 1º) Declarar en estado de ruina la finca nº NUM000 de la CALLE000 . 2º) Requerir a la propiedad de la finca para que adoptara las medidas de seguridad oportunas con la advertencia de su ejecución sustitutoria hasta tanto se procediera a su demolición previa obtención de la preceptiva licencia municipal y 3º) Incluir dicha finca en el registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar

SEGUNDO

Como tiene declarado la Jurisprudencia de del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las Sentencias de 1 de Abril de 1.996 y 9 de marzo de 1993 la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del tiempo, incluso dentro del expediente administrativo tendente a su constatación y en el proceso judicial en que se revise el acto declaratorio positivo o negativo culminador del expediente; en segundo lugar, como también es consolidada jurisprudencia, la ruina es la mera constatación objetiva de una situación, independientemente de las causas dolosas o culposas que hubieran dado lugar a ella respecto de las cuales podrán emplearse distintos medios de defensa al objeto de impedir los efectos propios de la correspondiente declaración o de lograr un resarcimiento por los que sean inevitables, más nunca utilizarlas como motivos excluyentes de su declaración. Partiendo de la base de esta doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el acto administrativo tiene carácter declarativo, de constatación de la realidad y no constitutivo difícilmente puede hablarse de abuso de derecho o de fraude deLey, operando la declaración de ruina como hemos dicho aún cuando los daños se hubieran causado dolosamente por el propietario, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al propietario.

TERCERO

El recurrente hace referencia a la Ley aplicable, discutiendo si se ha de aplicar el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 o el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976. El acto administrativo se dictó el 20 de Marzo de 1.998, debiendo señalarse que elprimer texto fue declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 marzo, mas dicha Sentencia también anuló la derogación que el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 realizó del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 puesto que el apartado tercero del fallo de dicha Sentencia declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición derogatoria única en el inciso "las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto 1346/1976 de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto Ley 3/1980 de 14 marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística; el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, y", viniendo, por tanto, a decir: "Queda derogada la L 8/1990 de 25 julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo en los términos precisados en el fundamento jurídico 12.d). Dicho fundamento jurídico establece que la declaración de inconstitucionalidad del apartado 3º disposición final única, así como de las propias disposiciones por ella concernidas, en aplicación de nuestra doctrina sobre la cláusula de supletoriedad, debe conducir a la declaración de la inconstitucionalidad por consecuencia (artículo 39.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) del apartado 1º disposición derogatoria única. Si, como hemos señalado, la cláusula de supletoriedad no es una fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio, tampoco puede serlo en negativo; es decir, tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su propio derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o, más...

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