STSJ Cataluña 7401/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteFelipe Soler Ferrer
ECLIES:TSJCAT:2003:11848
Número de Recurso24/11/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7401/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

BR

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 24 de noviembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7401/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS AVICOLAS S.C.C.L. frente al Auto del Juzgado Social1 Tortosa de fecha 25 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Ejecutorias nº 63/2002 (actuaciones 207/2002) y siendo recurrido/a Karim El Beriri. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Enveintiuno de octubre de 2002, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a letra, dice:

"1º) Declarar extinguida desde el día de hoy la relación laboral que unía a las partes del presente procedimiento.

  1. ) Establecer a favor del demandante, como indemnización legal, la suma de 2.026,44 euros.

  2. ) Fijar a favor del actor la cantidad de 680,57 euros como importe de los salarios dejados de percibir desde el 9-9-2002 hasta la fecha de la presente resolución, a razón de 25,45 euros/día, y una vez descontada la suma abonada por la empresa."

SEGUNDO

La anterior resolución, fue recurrida en reposición por la parte demandante al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnada de contrario y resuelto por auto de veinticinco de noviembre del pasado año que fue desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada SERVICIOS AVÍCOLAS, S.C.C.L., que formalizó dentro de plazo, y quela parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada contra el Auto de 25 nov. 2002, por el que el Juzgado "a quo" desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el Auto de 21 oct. 2002, por el que, estimándose irregular la readmisión realizada por la empresa, se declaraba la extinción indemnizada de la relación laboral.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado del trabajador, que interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se pretende la revisión del hecho 2º, para que se haga constar en su lugar que "el precitado acto de conciliación se instó por despido tácito del operario, efectuado en fecha 9-9-02, no reconociendo la empresa en ningún momento la pretensión del actor".

El motivo no puede acogerse. El auto recurrido no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los autos, el artículo 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos deinterés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del artículo 191 LPL. Desde esta perspectiva resulta procedente examinar la revisión pretendida, que se ha de rechazar, pues bien sabido es que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, pues es irrelevante que la empresa, en el acto de conciliación, reconociera o no la pretensión del actor, pues lo cierto es que se comprometió a readmitirlo en su puesto de trabajo el día 23-9-02, tal y como figura en el Acta de dicha conciliación, siendo precisamente la no readmisión o readmisión irregular lo único trascendente a efectos de resolución del incidente.

TERCERO

En el segundo motivo, que se articula por el cauce del Apdo. c) del artículo 191 del citado texto procesal, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando la empresa recurrente que, ante la imposibilidad de dar trabajo efectivo al actor, le dio quince días de vacaciones, sin que en momento alguno le comunicara que solamente disfrutaría de esos quince días de vacaciones. Se denuncia, asimismo, infracción de Jurisprudencia (STS 19 feb. y 9 dic. 1991), conforme a las cuales no hay readmisión irregular cuando la empresa no puede dar ocupación efectiva y le da al trabajador disfrute de vacaciones, manteniéndolo en su puesto de trabajo.

CUARTO

La adecuada readmisión del trabajador comporta la reanudación del vínculo desde la fecha del despido, por lo que la reconstrucción ha de hacerse con todas las consecuencias que sean materialmente posibles; y a tal efecto se considera irregular la readmisión -art. 281.1 LPL- si se «hiciera en condiciones distintas a las que regían antes...

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