STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:1438
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00050/2005 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 50/2005 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 50 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 2 de Noviembre de 2004, (autos nº590/04), dictada a virtud de demanda promovida por Felix contra el demandado y recurrente., sobre REVISION DE PENSION DE JUBILACION, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -".

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 19/5/98, se reconoció al hoy actor, D. Felix , nacido el 26/3/33 y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 , la prestación por jubilación con efectos del 27/3/98 y en cuantía mensual básica del 100% de una base reguladora de 3.226 pesetas, de las que los Entes Gestores españoles asumian el pago de un 17,25 % acreditándole, inicialmente, una pensión de 7.890 Pesetas, desglosable en 557 pesetas de pensión básica y 7.333 pesetas, de mejoras (actualización).

SEGUNDO

En 18-3-04, el actor insta la revisión de su pensión, interesando la actualización prevista en los Reglamentos Comunitarios, con arreglo a los incrementos del SMIU, y que se le compute, a efectos de determinar el porcentaje de pensión a asumir por el INSS, la cotización por edad prevista en la O.M. de 18/1/67 . se estima parcialmente tal petición, elevándose el porcentaje de pensión a asumir por el INSS a un 27,87 %, no conforme, el actor formuló reclamación previa, y desestimada, interpuso, en tiempo y forma la demanda origen de estas actuaciones.

TERCERO

Acredita el actor un total de 3.204 días cotizados en Holanda, desde el 26/3/48 al 31/12/56; luego, cotizó otros 104 días en España, en razón a su trabajo en la minería, entre 13/12/57 y 16/3/58, y otros 2.100 días, en razón a la ejecución de distintos trabajos por cuenta ajena, desde el 5/2/62 al 20/3/71; volvió a emigrar a Holanda, donde acredita, entre el 7/4/71 y el 26/3/98, un total de 9.851 días.

CUARTO

Desde marzo de 1971 a 998 el SMI ha experimentado un incremento del 1.890 %".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, fue impugnado por la parte demandante y por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó

Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la cuantía del pleito de instancia podría no alcanzar los 1803,04 que franquean el acceso a suplicación si solamente tomamos en consideración las diferencias anuales de pensión y no el importe de la condena que se pide contra la Entidad Gestora en base a la retroactividad pedida del reconocimiento prestacional, es notorio, sin que ninguna de las partes ponga en duda su contenido de generalidad, que la cuestión relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación a cargo a la Seguridad Social española de los trabajadores españoles que después de haber trabajado unos años en España emigraron a países de la hoy Unión Europea, aplicando las disposiciones de los Reglamentos comunitarios 1408/71 y 574/72 , es materia que tiene las características de la afectación general a la que alude el artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral . No solamente la cuestión afecta a un colectivo numéricamente importante de beneficiarios de la Seguridad Social, dada la extensión cuantitativa de la emigración española en décadas pasadas, sino que además se ha generado una elevada litigiosidad en torno al tema que aquí nos ocupa, que es el problema de la aplicación para el cálculo de bases remotas, máximas o medias, así como los sistemas de actualización de las bases remotas, y esa litigiosidad ha llegado hasta el extremo de haberse producido distintas sentencias del Tribunal Supremo e incluso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en base a cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo, lo que por sí solo basta para acreditar como notoria la afectación general de la cuestión.

Todo lo cual ha de llevar a la admisión a trámite del recurso de suplicación y a que esta Sala haya de resolver sobre el fondo del mismo.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia recurren en suplicación tanto el trabajador como la Entidad Gestora. Por motivos de orden ha de analizarse en primer lugar el motivo de revisión fáctica esgrimido por el trabajador, que pretende suprimir en el ordinal tercero lo que allí se dice respecto de la existencia de cotizaciones en Holanda durante el periodo de 26 de marzo de 1948 a 31 de diciembre de 1956. Se apoya para ello en un documento obrante en los folios 15 a 17 obrante en autos. Dicho documento se encuentra redactado en lengua neerlandesa, lo que no es obstáculo para su validez procesal, dado que el artículo 84.4 del Reglamento CEE 1408/71 dispone que las autoridades, las instituciones y los órganos de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos por el hecho de que estén redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro y recurrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81, donde se dice que la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes se encargará de disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y las jurisdicciones competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento. Dicha norma, que es aplicable directamente sin necesidad de incorporación al Derecho interno, al formar parte de un Reglamento comunitario, ha de conjugarse en su aplicación con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se dice que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo y que dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento. En este caso la traducción oficial sería, como se ha dicho, la prevista en la letra b) del artículo 81 del Reglamento CEE 1408/1971 , esto es, habría de ser ordenada a través de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, pero tal traducción no es precisa por cuanto el recurrente aporta en el texto de su recurso su propia traducción y la misma no ha sido impugnada por la Entidad Gestora en el escrito de impugnación del recurso, por lo que ha de darse por válida la propuesta por el recurrente.

De conformidad con los artículo 42 y 43 del Reglamento (CEE) núm. 574/1972, de 21 marzo 1971 , la Institución instructora del expediente de prestación de vejez, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha de utilizar un formulario en el que han de figurar, entre otros datos, la relación y el resumen de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados. Una vez cubierto este formulario por la institución instructora, ésta debe enviar un ejemplar del mismo a la institución del seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de cualquier Estado miembro a la que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante, de manera que éstas instituciones llenarán a su vez el correspondiente formulario con los datos relativos a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el solicitante en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente y la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. El modelo de formularios para certificar la carrera de seguro en los distintos Estados miembros, incluidos los Países Bajos, es el establecido por la Decisión 1996/732/CE, de 27 noviembre 1995, de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, es el denominado E-205, que corresponde con el documento obrante a los folios 39 vuelto, 40 y 41 de los autos, dentro del expediente administrativo tramitado.

En el folio 40 de los autos se ve cómo en el formulario E-205 suscrito por la institución de los Países Bajos consta el periodo de seguro del interesado en Holanda entre el 26 de marzo de 1948 y el 31 de diciembre de...

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