STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2915
Número de Recurso778/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco , Mauricio , Ssp. Airport Restaurants y S.L. contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000123/1996 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Francisco Y D. Mauricio , contra EUREST,S.A. SSP AIRPORT RESTAURANTS.S.L. Y AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para las empresas codemandadas con una antigüedad, categoría profesional y salario mes prorrateado siguientes:

  1. - Don Francisco : Desde el 1 de Febrero de 1.989, Dependiente Primera (Nivel IV) y 172.800 pesetas.

2 ° .-Don Mauricio : Desde el..,9 de enero de 1.972, - Jefe de Bar (Nivel I) y 238.800 pesetas.- SEGUNDO.- La primera de las empresas ~a la que trabajaron los actores es Eurest, S.A., desde Junio de 1.993; subrrogándose el 1 de Febrero de 1.996, la otra codemandada, es decir, S.S.P. Airport Restaurants, S.L. TERCERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 1.996, se dictó por éste Juzgado Sentencia de Conflicto Colectivo en cuya parte dispositiva se establecía que.. ."el pacto de viabilidad de 1 de Junio de 1.993, suscrito entre los trabajadores de la actora y la empresa Eurest, S.A., quedó extinguido y sin que sea aplicable a las relaciones laborales existentes entre la empresa S.S.P., Airport Restaurants, S.L., y los trabajadores.. .".

Dicha Sentencia fué confirmada en su integridad por la Sala de' lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 6 de Febrero de 1.998. Se tienen por reproducidos en su integridad ambas resoluciones.

CUARTO

Los representantes de los trabajadores de Eurest, S.A., y dicha Empresa, suscribieron un pacto de viabilidad con fecha 1 de Junio de 1.993 y al que se alude en las anteriores resoluciones. Se tiene igualmente por reproducido dicho pacto. Asimismo, con fecha 1 de Enero de 1.995 entró en vigor el Convenio Colectivo de aplicación a Eurest, S.A., y sus trabajadores.

QUINTO

Con fecha 14 de Abril de 1.997, la empresa S.S.P., Airport Restaurants, S.Al. y el Comité de Empresa, suscribieron un nuevo Acuerdo (Pacto) de viabilidad de carácter interno, con una vigencia desde el 1 de enero de 1.997 ..~y hasta la finalización de la concesión administrativa (Junio de 2000).

Cláusula la del referido Acuerdo. Se da por reproducido en su integridad el Pacto citado.

SEXTO

El actor D. Mauricio , se encuentra relacionado en el Anexo VII (Nivel I) del Convenio colectivo de 1.995, en el cual se asigna como "diferencia garantizada" la cantidad de 72.209 pesetas por catorce pagas. No así el actor D. Francisco , el cual no figura en los Anexos propios de Nivel (IV) y al que se le asigna la cantidad por el referido concepto de 48.078 pesetas igualmente por catorce pagas.

SÉPTIMO

D. Francisco reclama el concepto antes señalado por el período comprendido entre Marzo de 1.995 y Diciembre de ese mismo año, incluídas dos pagas extra, la cantidad total de 576.936 pesetas; mientras que D. Mauricio la cantidad de 288.836 pesetas por el mismo concepto y por el período de Octubre a Diciembre de 1.995 y una paga extra; y en ambos casos los intereses recogidos en el Convenio Colectivo.

OCTAVO

Con fecha de 9 de Febrero de 1.996 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mauricio contra las empresas Eurest,S.A. y S.S.P. Airport Restaurant,S.L. declarando el derecho de dicho actor al percibo del concepto retributivo discutido y por el periodo reclamado condenando a dichas demandas a que de forma conjunta y solidaria abonen a dicho demandante la cantidad de 288.836 pesetas, más los intereses contemplados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución y en la forma allí establecida; debiendo asimismo desestimar la demanda de D. Francisco contra las citadas demandadas con absolución de las mismas de los pedimentos en su contra deducidos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor D. Mauricio jefe de bar. en Aeropuerto de Gran Canaria- Gando, sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencia garantizada nominativo y desestima la demanda planteada por Don Francisco dependiente de primera .

Frente a la misma se alzan la empresa Scandinavian Service Partner Airport Restaurant S.L. y los actores mediante el presente recurso de suplicación, articulado por la demandada y los actores a través de motivos de revisión fáctica y otros de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Juez de instancia con la finalidad de que se añada un nuevo hecho probado que sería el noveno , con base a la documental obrante a los folios 262 a 269 y 256 a 261de los autos, proponiendo tenga la siguiente redacción:"NOVENO.- Con fecha 15 de Diciembre de 1994 se firmó un denominado Protocolo de Acuerdo de carácter interno, entre la empresa concesionaria EUREST, S.A. y la representación legal de los trabajadores, en la que se establecía en su disposición adicional 2ª, que el marco de relaciones laborales, seguía regulado por el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de fecha 19 de Junio de 1991, vigente hasta el último día de 1994, por la norma que lo sustituya y por el llamado Pacto de Viabilidad de 1-6-1993. Dicho Acuerdo fue suscrito por el Comité de Empresa. Posteriormente en reunión de 20 de Enero de 1995, en Acta levantada al efecto, se venía a reproducir dicha cláusula".

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Juez de instancia con la finalidad de que se añada un nuevo hecho probado que sería el décimo , con base a la documental obrante a los folios 177 a 183 de los autos, proponiendo tenga la siguiente redacción:" DÉCIMO.- Con fecha 20 de Febrero de 1996, se reunieron la representación de la Empresa demandada, el Comité de Empresa de la misma y el asesor sindical de CC.00., siendo el orden del día, entre otros puntos, el de la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito de empresa, postulándose por la representación de los trabajadores, que debía ser aplicado el Convenio Colectivo a partir del 1 de Febrero de 1996, en todos los conceptos retributivos salariales y extrasalariales, como diferencia garantizada e ILT".

CUARTO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del hecho probado tercero con el fin de darle la redacción que propone , con base a la documental obrante al folio 175 y que sería la siguiente : "TERCERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 1996, se dictó por este Juzgado Sentencia de conflicto colectivo en cuya parte expositiva se establecía que... "el pacto de viabilidad de 1 de julio de 1993, suscrito entre los trabajadores de la actora y la Empresa EUREST, S.A., quedó extinguido y sin vigencia a partir del día 11 de Enero de 1996 y sin que sea aplicable a las relaciones laborales existentes entre la Empresa SSP AIRPORT RESTAURANTS, S.L. y los trabajadores a partir de esa fecha"..

QUINTO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado que sería el undécimo , con base a la documental obrante a los folios 289 a 301 y cuyo texto literal sería el siguiente : "UNDECIMO.- Con fecha 14 de Abril de 1997 la Empresa demandada y su Comité firmaron un Pacto de regulación de las relaciones laborales y de viabilidad de carácter interno en cuyo artículo 12 se regulaba el pago de una denominada "BOLSA DE REYES" que serviría, en principio, como anticipo de pago de la deuda que los trabajadores pudieran tener a su favor por el concepto de diferencia garantizado tanto del año 1995 como de 1996, estableciéndose también en dicho artículo que las cantidades finalmente adeudadas no devengarán interés alguno". Se desestiman los cuatro motivos de revisión fáctica propuestos por la empresa recurrente, ya que como dijo esta Sala en sentencia de 10-3-1998 recurso 1084/1996 en supuesto similar de la misma empresa que "los motivos merecen ser rechazados pues de la documental invocada no se desprende de manera chira, evidente y directa, como así lo entiende la recurrente , que las partes negociadoras del Convenio suspendieran la vigencia del artículo 11 ("diferencia garantizado nominativo") del Convenio Colectivo de 1995 por aplicación del Pacto de Viabilidad de 1993 .Tan sólo se desprende de forma evidente.

sin necesidad de más argumentaciones, suposiciones o...

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