STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:11268
Número de Recurso1710/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1710/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 15 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7311/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 936/1999 y siendo recurrido/a central de recursos de multas s.l. y Jose Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Margarita y Dª María Rosario , debo declarar y declaro la NULIDAD de sus despidos, condenando a CENTRAL DE RECURSOS DE MULTAS, S.L., a estar y pasar por tal declaración y proceder a la inmediata readmisión de las trabajadoras y abono de los salarios de tramitación, absolviendo libremente a D. Jose Pedro .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Las demandantes, Dª Margarita y Dª María Rosario , venian prestando servicios por cuenta y orden de CENTRAL DE RECURSOS DE MULTAS S.L. desde el 16.12.1998 y 22.1.1999, respectivamente, por virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, ambas con categoría de auxiliar administrativo y salario respectivo de 115.836 pts/ mes y 102.990 pts/mes.

  1. - La Sra. Margarita prestaba sus servicios en el centro laboral uicado en C/Aragón 373 y la Sra. María Rosario en el situado en C/ Honduras 78.

  2. - El día 23.8.199 ninguna de ellas pudo incorporarse al trabajo, por estar cerradas las oficinas y haber sido cambiadas las cerraduras.

  3. - En fecha 2.9.1999 presentaron conciliación previa ante el S.C.I. por despido, celebrándose el acto, sin efecto, el 30.9.1999.

  4. - El codemandado D. Jose Pedro , tiene la condición de administrador de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por las trabajadoras en base a un único motivo: en el que, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados, sin que en el mismo se articule ningún motivo de recurso por la via de la letra c) del articulo 191 LPL, y ha de señalarse que en el mismo no se cita ni una sola vez, ni uno solo de los artículos del Estatuto de los Trabajadores referidos a la extinción del contrato.

En el primer motivo se pretende se establezca que la antigüedad de las dos trabajadoras es de 2- 11-98, y para ello se basa la parte esencialmente en que es tal la antigüedad que se consignó en la demanda y que al no haber comparecido la empresa al acto del juicio debe darse tal antigüedad por buena; yerra la parte en tal razonamiento, puesto que la incomparecencia de la demandada no exime a la parte actora de probar todos los elementos constitutivos de su pretensión, hasta el punto de que la propia LPL, en su articulo 91, señala que en estos casos el demandado "podrá ser tenido por confeso" lo que al excluir una consecuencia obligada, significa que deja en manos del juzgador de instancia la valoración de dicha incomparecencia: Sin embargo, mas adelante razona la necesidad de modificar la antigüedad en base a prueba documental obrante en autos la cual parece suficiente a la Sala para estimar el motivo.

En el siguiente se pretende que ambas trabajadoras tienen el mismo salario, basando tal pretension en prueba documental obrante en autos, que debe estimarse puesto que es patente que ambas trabajadoras percibían el mismo salario de 115.836 pesetas mensuales.

SEGUNDO

El problema se plantea ante el hecho de que aún estimando los motivos relativos a los hechos, el recurso debiera haber formulado motivos relativos al derecho aplicado, aun cuando solo fuera con la mera cita de los articulos del ET relativos al despdo, y no se ha hecho. A la vista de lo anterior debe -prima facie- señalarse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL, pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que...

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