STSJ Canarias , 18 de Enero de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:181
Número de Recurso606/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 56 RECURSO Nº 606/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de enero de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 606/98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante, la entidad Activos de Gestión, S.A, representada y dirigida por el Letrado Don Ramón Martín Burgueño, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia laboral, cuantía 500.000 pts siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Dirección Provincial del Trabajo, en resolución de 14 de junio de 1995, impuso a la entidad actora una sanción de quinientas mil pts por obstrucción a la Inspección Laboral; interpuesto recurso ordinario ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo, se desestimó por resolución de 16 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La caducidad y prescripción denunciadas en el escrito de demanda no se han producido en méritos de las razones siguientes:

  1. ) Aunque la Administración no practicara entre el 3 de enero y el 5 de julio de 1995 actividad alguna dentro del expediente sancionador, no por ello se vulneró el art. 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D 1398/1993, de 4 de agosto, ya que entre las fechas indicadas medió un tiempo que, si bien excedió de seis meses, no fue determinante de caducidad, en cuanto la resolución originaria del expediente se dictó y fue notificada cuando todavía no había expirado el subsiguiente término de caducidad de treinta dias fijado en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en cualquier caso habría vencido el 3 de agosto de 1995.

  2. ) La tardanza en más de dos años que se ha producido en los trámites del recurso ordinario no puede servir de sustento a la prescripción que se invoca en el escrito de demanda, ya que al respecto es de aplicación lo proclamado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992, que expresa que solamente cuando en el seno de la via administrativa dirigida a producir el acto sancionador surge una inactividad por plazo superior al señalado como de prescripción, podrá decirse que la potestad sancionadora se ha extinguido o decaído, sin que quepa en modo alguno trasladar el plazo prescriptivo a la via administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en que no existió tal inactividad y ello porque en dicho supuesto la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR