STSJ Islas Baleares , 20 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:636
Número de Recurso135/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 434 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 135/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Miguel Ferrá Jaume y asistido del Letrado D. Miguel Arróm Oliver; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CAMPOS, representado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y asistido por el Letrado Dª Lourdes Mazorra.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Campos de fecha 19.11.1996 por medio del cual se procede a la rectificación de error material en cuanto al número de parcela para la que se concedió licencia de actividades, a la vez que se desestiman las denuncias del demandante y otros con respecto a la petición de clausura de las actividad destinada a "pista de vuelo para avionetas".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los acto: administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, no se propuso prueba alguna, por lo que declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 19.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante, que junto a otros interpuso diversas denuncias ante el Ayuntamiento de Campos por las molestias y ruidos derivados de la pista de vuelo de ultraligeros en parcela colindante, interpone esta demanda contra la resolución que desestima implícitamente sus peticiones en orden a la paralización y clausura de las actividades denunciadas.

El decreto de alcaldía impugnado, desestima tales peticiones invocando su falta de competencia sobre la cuestión y acuerda remitir las denuncias a la Dirección General de Aviación Civil, como única competente para regular la práctica del vuelo, despegue y aterrizaje de ultraligeros. A la vez, se rectifica el error material contenido en anterior licencia municipal concedida a dicha pista de vuelo, en cuanto a la identificación de la parcela autorizada para dicha actividad.

El demandante argumenta:

  1. ) que la licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades concedida por el Ayuntamiento en fecha 11.04.1987, es NULA de pleno derecho, al prescindirse total y absolutamente del procedimiento establecido, por cuanto no siguió la tramitación prevista para las actividades molestas, nocivas y peligrosas y en particular porque no se respetó la necesaria audiencia a los interesados.

  2. ) no cabe calificar como "error" la fijación en la licencia de un número de parcela distinto a aquel en el cual se desarrollan en realidad las actividades de pista de vuelo.

  3. ) el Ayuntamiento sí goza de competencias en la materia.

    Por el contrario, la Administración demandada, argumenta:

  4. ) que la supuesta licencia de 1987 no es en realidad sino la continuación de una licencia otorgada en 1984. Así, el decreto de 11.04.1987 no tendría más objeto que constatar el "traspaso" de la licencia a otro titular.

  5. ) que la Administración demandada carece de competencias en orden a las actividades de vuelo de aeronaves, razón por la cual se dio traslado de las denuncias a la Dirección General de Aviación Civil.

  6. ) que la actividad goza de licencia concedida en 1984 y en aquellas fechas la Consellería de Interior informó que la actividad dedicada a pista de vuelo para avionetas estaba exenta de la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

  7. ) que se rectificó el error material de licencia respecto a la identificación de la parcela ya que en realidad no hay cambio de parcela, sino de número identificativo de la misma.

SEGUNDO

COMPETENCIA MUNICIPAL PARA AUTORIZAR ACTIVIDADES CONSISTENTES EN PISTA DE VUELO DE ULTRALIGEROS.

La Administración demandada, con el argumento de que carece de competencias en orden la autorización de las actividades de "despegue, vuelo y aterrizaje", porque éstas pertenecen en exclusiva a la Dirección General de Aviación Civil, entiende que no puede adoptar medida alguna tendente a corregir las molestias denunciadas por los vecinos.

No obstante, y de modo contradictorio con esta premisa, debe reconocer que ha concedido "Licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades dedicadas a pista de vuelo para avionetas " ya que así obra claramente en el expediente la concedida en fecha 11.04.1987. Pues bien, no se le pide al Ayuntamiento que ejerza otra competencia distinta de la que asumió cuando concedió la licencia.

Es del todo contradictorio que el Ayuntamiento, y ante la petición de licencia formulada el 03.04.1987, acordase pasar a informe de técnico municipal, quien en fecha 07.04.1987 se pronunció sobre la adaptación de la actividad a las Ordenanzas Municipales u Planes de Ordenación Urbana; que se informase que la actividad estaba excluida del Reglamento de Actividades molestas (09.04.87), que en fecha 11.04.1987 se dictase decreto concediendo licencia, y que el técnico municipal informase en fecha 25.04.1987 que "la actividad dedicada a pista de vuelo para avionetas, sí cumple en su instalación y funcionamientos con las condiciones fijadas en la licencia ", para que luego se invoque "falta de competencia" para atender a las denuncias de los vecinos sobre las actividades previamente autorizadas.

Pues bien, si el Ayuntamiento gozaba de competencias para todo lo anterior, incluida la verificación de las medidas correctoras, las sigue teniendo para comprobar la eficacia de tales medidas correctoras o las que sean necesarias para responder a las denuncias de los vecinos, incluida la posible revisión de la licencia.

El Ayuntamiento podría haberse excusado en la licencia ya concedida, pero nunca afirmar una falta de competencia que si ha utilizado, precisamente para conceder la licencia.

Debe constatarse que el propio titular de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR