STSJ Castilla y León , 10 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2003:4435
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Avila, en el expediente de determinación del justiprecio de la finca expropiada nº 294 Ñ

sita en el término municipal de Santa María del Cubillo, afectada por la expropiación forzosa derivada de la construcción de autopista de peaje A-6, conexión con Avila.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 133/2002 interpuesto por CASTELLANA DE AUTOPISTAS, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José Salvador Esteban Ribero contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 20 de noviembre de 2001 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 294-Ñ, referencia catastral parcela 24 del polígono 44, sita en el término municipal de Santa María del Cubillo afectada por las obras de la "Autopista de Peaje. Tramo: A-6. Conexión con Ávila", habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de marzo de 2002.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso señale como justiprecio el de 424.620 ptas (resultado de considerar el valor del m2 a 60 ptas y aplicar un 5% en concepto de premio de afección) correspondiente a al expropiación total de la finca núm. 294-Ñ del término municipal de Sta. María del Cubillo, y que elimine el concepto de Indemnización por Rápida Ocupación (I.R.O.) por no ser procedente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de diciembre de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de octubre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 20 de noviembre de 2001 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 294-Ñ, referencia catastral parcela 24 del polígono 44, sita en el término municipal de Santa María del Cubillo afectada por las obras de la "Autopista de Peaje. Tramo: A-6. Conexión con Ávila".

Referida resolución fija como justiprecio de la mencionada finca la suma total de 987.410 pesetas:

6.740 m2 de terreno rústico de secano a 130 ptas/m2 (876.200 ptas); 5% de premio de afección (43.810 ptas); e indemnización por rápida ocupación de 6.740 m2 x 10 ptas/m2 (67.400 ptas.).

Y las razones esgrimidas por la recurrente para fundar su pretensión se centran en el momento al que debe referirse la valoración, en la valoración que ha de darse a la superficie expropiada pues se considera excesiva la determinada por el jurado y, finalmente, en la improcedencia de la indemnización por rápida ocupación. Así, frente a la valoración efectuada por el jurado de 130 ptas/m2, termina solicitando en su demanda que se señale un justiprecio de 424.620 ptas, como resultado de considerar el valor del metro cuadrado a razón de 60 pesetas y aplicar el 5% de premio de afección, y que se elimine el concepto de indemnización por rápida ocupación.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, con anterioridad a abordar el concreto estudio de las cuestiones traídas a estos autos, conviene señalar que la legislación aplicable para determinar el valor de la finca expropiada es la Ley 6/1998, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta , y puesto que la Ley 6/1998 entró en vigor el día 4 de mayo de 1998, dictándose la resolución del jurado el día 20 de noviembre de 2001. El momento en el que debe tenerse en cuenta para fijar el valor de los bienes expropiados, es la fecha de inicio del expediente de justiprecio, art. 24 de la misma Ley, siendo de general aplicación los criterios de valoración contenidos en dicha Ley. Y en supuesto concreto de autos teniendo en cuenta que tal y como se desprende del expediente (requerimiento para formular la hoja de aprecio, diligencia de apertura de la pieza separada del justiprecio -"...se entiende iniciado este expediente individual de justiprecio el 05/09/00, fecha en la que se levantó el Acta de Ocupación de la referida parcela y a la que deberán referirse cuantas tasaciones se efectúen del bien expropiado..."-) la Administración expropiante remite a la fecha en que se levantó el Acta de Ocupación (5-9-00) como momento al que ha de referirse la valoración, ninguna discrepancia se observa en este aspecto con el criterio invocado por el recurrente.

Y centrada pues la cuestión la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de la finca hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el proceso expropiatorio que nos ocupa indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998, de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, así textualmente: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un...

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