STSJ Murcia , 28 de Septiembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2312
Número de Recurso747/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 747/99 SENTENCIA nº 837/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 837/99 En Murcia a veintiocho de Septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 747/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Felipe representado por la Procuradora Dña Mª Carmen Ortiz Galisteo y defendido por el Letrado Don Juan Carlos López Pacheco.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procurador Dña Carmen Rosagro Sanchez y defendido por el Letrado Don Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptado en sesión celebrada el 12 de mayo de 1999, que desestimaba la reclamación presentada por el actor solicitando indemnización económica por importe de 1.745.817 ptas por lesiones sufridas el 23 de diciembre de 1997 al tropezar con una rejilla colocada defectuosamente en la Calle San Antón, cuando circulaba en bicicleta por la via pública.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por el Ayuntamiento de Murcia, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de mi mandante a percibir la siguiente cantidad por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito: 1.745.817 ptas, así como los intereses legales desde que se interpuso recurso en vía administrativa con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de junio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización de 1.745.817 ptas, por los daños sufridos como consecuencia de una caída producida el día 23 de diciembre de 1997 sobre las 11,30 horas, aproximadamente, circulando en bicicleta de carreras por la C/San Antón de Murcia, resultando lesionado al caer en un socavón deficientemente realizado, en el que se halla ubicada una rejilla, sita en la carretera de la calle. Según sostiene en demanda, el accidente se produjo como consecuencia del deficiente estado de la rejilla provocando al circular sobre la misma, su caída al suelo, pues como se recoge en el informe emitido por el Jefe del Servicio de Vía Pública, "la colocación de la rejilla a un nivel inferior obedece a la necesidad de recogida de aguas pluviales que discurren entre la calzada y el bordillo". La rejilla debería estar, según afirma, más pareja con el suelo para evitar los accidentes, pues para la recogida de aguas no es necesario un socavón. Los hechos fueron presenciado por el testigo Don Domingo . De las lesiones fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Murcia, con traumatismo en rodilla derecha, volviendo a ser reconocido en posteriores ocasiones. Fue dado de alta con fecha 23 de abril de 1998, quedándole las siguientes secuelas, según los Doctores Alexander y Jesus Miguel :

- Ligamenteos laterales no operados 5-10 puntos, según sintomatología 5 puntos - Condropatia rotuliana 1-5 puntos. En este caso en concreto, independiente del accidente: 0 puntos.

La cantidad solicitada de 1.745.817 ptas resulta de la suma de los siguientes conceptos:

- por puntos a razón de 94.981 ptas por cinco: 474.905 ptas que incrementada en un 10% (factor de corrección) resulta 522.395 ptas.

- 1.220.000 ptas obtenidas de multiplicar 122 días de baja por 10.000 ptas - 3.422 ptas por los daños sufridos en la bicicleta.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y...

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