STSJ Comunidad de Madrid 1484/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:12035
Número de Recurso1763/2002
Número de Resolución1484/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01484/2005

Recurso 1.763/2002

SENTENCIA NUMERO 1.484

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1763/2002, interpuesto por los "Herederos de Dª. Marí Luz", representados por la Procuradora Dª. Gema Pineda Paez, contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4-10-02 que ratificó resolución de fecha 25-6-02 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de caída en la C/ Pico Balaitus nº 15-17. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid estando representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Habiendo sido partes codemandadas: la entidad Zurich España Cía de Seguros, estando representada por el Procurador D. Francisco Jose Olivares de Santiago; la entidad Corsan-Corvian, S.A., estando representada por la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez; y la Comunidad de Madrid, estando representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil tres, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Asimismo se confirió traslado de la demanda a las partes codemandadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Que por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Herederos de Dª. Marí Luz" representados por la Procuradora Dª. Gema Pineda Ruiz, impugnan resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4-10-02 que ratificó resolución de fecha 25-6-02 que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de caída en la C/ Pico Balaitus nº 15-17 al ceder la tapa de una alcantarilla el día 2-4-01. Se dirige asimismo la demanda contra el Canal de Isabel II, la CAM, y la empresa "Corsan-Corvian, S.A.", ante las cuales se presentaron las respectivas reclamaciones previas no contestadas.

Alega el recurrente las prescripciones establecidas en el art. 106 de la C.E ., y art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y solicita ser indemnizada con las siguientes cantidades:

2.932 Euros por 57 días de hospitalización.

7.943,14 Euros por 190 días de impedimento.

31.018,71 Euros por secuelas valoradas en 41 puntos.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver...

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