STSJ Comunidad de Madrid 2825, 30 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2006:2825
Número de Recurso1398/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2825
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1398/00 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00504/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO nº 1398/00 SENTENCIA NÚM. 504 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Francisca Rosas Carrión D. María Jesús Vegas Torres D. José Félix Martín Corredera D. Francisco Javier Sancho Cuesta En Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1398/00, interpuesto por la Letrado Sra. Sanmartín Alcázar, en nombre de la Comunidad de Madrid; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y como demandado Fomento Inmobiliariao Meridional, S.A. representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria declarando conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 29 de junio de 2000.

Dado traslado a la parte codemandada para contestación a la demanda, se pronunció en el mismo sentido.

TERCERO

No habiéndose practicado prueba, ni solicitado por la parte actora la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23.3.06, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha de 29 de junio de 2000, por el que se aprobó con carácter definitivo la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 en el ámbito del Área de Planeamiento Remitido A.P.R. 09.03 " Bulevar Arroyo de los Pinos ", conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del Suelo de nueve de abril de 1976 en relación con el artículo 22.2.c) de la Ley 11/1999, de 21 de abril , de modificación de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

Con base en el artículo 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local en relación con el artículo 216 del Real Secreto 2568/86, de 28 de noviembre , de aprobación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se solicita en la demanda la anulación del Acuerdo impugnado por considerar que el Ayuntamiento de Madrid carece de competencia para aprobar definitivamente la citada Modificación Puntual, pues la regla general de competencia autonómica establecida en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 47 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , en orden a la aprobación definitiva de los Planes Generales de los municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes, solo se exceptúa en el artículo 45 de la precitada Ley 9/95 a favor de la competencia municipal cuando los elementos de ordenación y las normas urbanísticas afectadas por la modificación reúnan los requisitos de que, por su naturaleza y alcance, correspondan al nivel de planeamiento de desarrollo y que como tales hayan sido identificados en el propio Plan que se modifica, concluyendo que, al no concurrir ambas condiciones, el Acuerdo impugnado ha incurrido en nulidad de pleno Derecho por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

Se sostiene de contrario que la Modificación Puntual discutida tiene la finalidad de flexibilizar las condiciones de altura máxima, posición, volumen y forma de la edificación, sin alterar el resto de las determinaciones, es decir, sin aumentar la densidad de población ni modificar la edificabilidad, el uso característico ni las superficies mínimas de cesión para usos dotacionales públicos y que, al no haber afectado a la estructura general y orgánica del territorio ni a la clasificación del suelo y al tratarse de determinaciones propias del planeamiento de desarrollo, la competencia para aprobarla definitivamente corresponde exclusivamente al Ayuntamiento Pleno y mediante el trámite de los Planes Parciales y Especiales, según lo dispuesto por los artículo 22.2.c) y 47.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y por el artículo 45 de la Ley 9/1995 , cuya aplicación no necesita desarrollo reglamentario, habiendo sido la propia...

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