STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:3464
Número de Recurso463/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 463/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 620/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

    Dª BEGOÑA ORUE BASCONES.

    En la Villa de BILBAO, a Veintinueve de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 463/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 12 de junio de 1995 ante el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza en reclamación de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por el incorrecto funcionamiento de los servicios públicos prestados por el mismo.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Flora ,representado por el Procurador OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigido por Letrado.

    Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

    Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 DE ENERO DE 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. OSCAR HERNANDEZ CASADO, actuando en nombre y representación de Dª Flora , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 12 de junio de 1995 ante el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza en reclamación de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por el incorrecto funcionamiento de los servicios públicos prestados por el mismo; quedando registrado dicho recurso con el número 463/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 60.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y no conforme a Derecho el acuerdo de 27 de Diciembre de 1995 del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, declarando asimismo la responsabilidad patrimonial de Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA y condenando a éste al abono DE 60.000.000 de pesetasdebido al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios prestados por el mismo.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando la prescripción de la acción y subsidiariamente se desestime íntegramente la pretensión de la recurrente, con imposición la misma de las costas del procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.06.00 se señaló el pasado día 26.06.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERA

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 12 de junio de 1995 ante el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza en reclamación de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por el incorrecto funcionamiento de los servicios públicos sanitarios prestados por el mismo.

La parte actora ejercita pretensión anulatoria, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios por importe de 60.000.000 pts. Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que en fecha 26 de Agosto de 1991, tras sufrir un accidente de circulación, hubo de ser ingresada en el hospital de Txagorritxu donde le fueron apreciadas las siguientes lesiones: Traumatismo facial (fractura de ángulo mandibular izquierdo con impactación de condilo derecho), traumatismo pélvico (fractura multifracmentaria isquiopuviana y pertrocantería izquierda), traumatismo de extremidad superior izquierda (fractura de tercio medio de húmedo), politrasfundida, neumotórax bilateral, traumatismo abdominal con líquido libre peritoneal y hematoma pélvico (según informe de alta del Hospital de Txagorritxu emitido por la Doctora Rosa).

El ingreso en la UCI del referido hospital se hizo bajo los efectos de un shock hipovolémico, lo que supuso la necesidad de una transfusión de 10 unidades de sangre, plasma y plaquetas por aparición de coagulopatía de consumo; tras 48 horas de observación y, ante la posibilidad de sangrado arterial por ramas ilíacas, fue trasladada a la UCI del hospital de Galdakao para la práctica de una aortografía que descartara tal riesgo, evidenciado por la persistencia del sangrado.

Afirma a continuación que, al duodécimo día del ingreso en la UCI del hospital de Galdakao, una vez remitido el cuadro infeccioso, fue trasladada a la planta de traumatología a fin de ser intervenida quirúgicamente de las fracturas apreciadas en húmero y cadera izquierdos, siendo intervenida en fecha 12 de septiembre de 1991, donde fue objeto nuevamente de transfusiones de sangre. Este tratamiento supuso, según asevera, una hospitalización durante dos meses y realización de las múltiples transfusiones referidas con anterioridad, obteniendo el alta hospitalaria el 17 de octubre de 1991 y pasando a consultas externas a efectos de seguimiento por el Dr. Carlos José , adjunto al Servicio de Traumatología del Hospital de Galdakao. El informe de alta señala como diagnóstico: Politraumatismo, hematoma presacro, neumotórax bilateral, coagulopatía de consumo, traumatismo facial, fractura mandibular, fractura de pelvis, fractura de cadera izquierda, fractura de húmero izquierdo y traumatismo abdominal.

Refiere asimismo que, por informe de fecha 11 de Agosto de 1994, firmado por la Dra. Ariadna del Servicio M. Digestivo del Hospital de Basurto, fue informada del padecimiento de infección hepática por presencia en sangre del virus de la Hepatitis C, circunstancia ésta que, según indica, era conocida por los referidos servicios clínicos en virtud de prueba analítica practicada el 30 de junio de 1993 con resultado serológico positivo, siendo este informe de 1994 en el que se confirma que la infección hepática ha devenido en crónica.

Afirma igualmente que el 16 de mayo de 1995 se practicó biopsia hepática en un laboratorio de Anatomía Patológica y Citología, diagnosticándosle Hepatitis Crónica Persistente Ligera. Por otro lado, el 8 de Marzo de 1997 ha concebido un niño sin que, al día de la fecha (Mayo de 1997), sea posible determinar si el bebé ha adquirido o no la hepatitis C al ser aún demasiado pequeño para ser objeto de los pertinentes análisis.

En la actualidad señala que sigue siendo objeto de controles periódicos a efectos de comprobar la evolución de la hepatitis C y así pone de relieve lo elevado de la última bioquímica que en fecha 28 de Abril de 1997 muestra unas transaminasas G.O.T. de 282 V/L y unas transaminasas G.P.T. de 678 V/L cuando el valor máximo de referencia es de 31 en ambos casos lo que, según afirma, sugiere un agravamiento de la enfermedad.

Sostiene igualmente que es razonable situar el origen de dicho padecimiento en las múltiples transfusiones de sangre que se le practicaron, al no haberse producido con anterioridad, ni tampoco después, actividad o hecho de relevancia etiológica mínima, considerando de especial interés una prueba analítica de resultado negativo en la detección del anti-VHC de fecha 25 de Marzo de 1991 y, por consiguiente, con anterioridad al accidente. En ese sentido se pronuncia el informe médico (aportado como documento nº 2) del Dr. D. Silvio cuando sitúa como origen más probable de la hepatitis C que padece la recurrente en la transfusión de sangre y hemoderivados de agosto de 1991, basándose para ello en la constatación de un cuadro clínico compatible con hepatitis aguda C a las cinco semanas de la transfusión que, sin embargo, fue diagnosticado erróneamente por el personal sanitario que le atendía como "

colecistitis aguda alitiasica".

Indica asimismo que el expediente que refleja el historial clínico de la actora pone de manifiesto que fue politransfundida en agosto y septiembre de 1991, aunque no resulte claro cuántas unidades de sangre se le transfundieron ni la identificación de las mismas. y así consta que en el Hospital de Txagorrituxu se le transfundieron en total diez unidades de concentrado de hematíes, plaquetas y plasma, según informe de alta de 28 de Agosto de 1997, refiriéndose en otro apartado que "actualmente se le están transfundiendo sangre y plaquetas" en tanto que una Hoja de Consulta de 30 de Agosto de 1991 del Hospital de Galdakao señala que ha habido una transfusión de 14-16 unidades de concentrado de hematíes, más plasma, más plaquetas en Vitoria; de lo que infiere que existe constancia de, al menos, 16 unidades transfundidas, bien en plaquetas, bien de plasma, bien de concentrado de hematíes, aun cuando sólo siete parecen estar correctamente identificadas. Respecto a las unidades de sangre transfundidas en el Hospital de Galdakao, el 28 de Agosto de 1991 se le transfunden dos unidades de concentrado de hematíes y dos unidades de plasma fresco; además, el 11 de Septiembre se reseña en la hoja de evolución de enfermería que se piden dos unidades de sangre y un litro para la operación que se va...

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