STSJ Murcia , 23 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:148
Número de Recurso2234/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2234/98 SENTENCIA nº. 16/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 16/02.

En Murcia, a veintitrés de enero de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2234/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25 millones de pesetas) y referido a: retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Juan Francisco , representada y dirigida por el Letrado D. Alfonso López-Yebra Jauffret.

Parte demandada:

Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 27 de abril de 1998, recaída en la Reclamación 30/00301/97.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto en nombre del recurrente citado en el encabezamiento, contra la Resolución del TEARM de 29 de mayo de 1998 declare contrarias a Derecho las retenciones efectuadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en los haberes percibidos por el recurrente, como pensionista de clases pasivas, por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas en dicho período conforme resulte en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de septiembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por aplicación de la disposición adicional 6ª de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar, el recurrente pasó a la situación de retirado, siéndole aplicados los haberes pasivos correspondientes de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del RD 210/1992, de 6 de marzo, en concepto de pensión extraordinaria como consecuencia de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 la Administración tributaria consideró exenta de retención, tributación y declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo previsto en el art. 9. 1 c) de la Ley 18/91, de 6 de junio reguladora de dicho Impuesto.

Sin embargo a partir del día 1 de enero de 1994, por aplicación del art. 62 de la Ley 21/93, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que dio nueva redacción al precepto antes indicado (art. 9. 1 c) de la Ley 18/91), la Administración comenzó a practicar de la referida pensión las cantidades procedentes a efectos de dicho Impuesto, por considerar que la misma ya no estaba exenta de retención, ni de tributación.

Con fecha 13-2-97 el actor formuló reclamación económico administrativa por considerar que las retenciones referidas realizadas a partir del 1-1-94 no eran conformes a derecho, solicitando la exención de retención en el Impuesto de la Renta por su incapacidad permanente para el servicio y que se declarase, asimismo, el derecho a la devolución de cantidades retenidas desde el 1 de enero de 1994; reclamación que fue desestimada por la resolución antes referida que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años anteriores. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

TERCERO

Como señala la parte actora esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR