STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2004

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2004:443
Número de Recurso1231/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 1231/2003 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1265/2002 seguidos a instancia de DON Daniel contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma.

Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que estimando la demanda de D. Daniel , representado por el Sr. Letrado D. José María Alonso Pérez, debo condenar y condeno a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, a pagar al actor la cantidad de 785 euros, (setecientos ochenta y cinco euros) y absolviendo al Instituto Nacional de la Salud (Insalud) de la misma, y debiendo estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

D. José María Alonso Pérez, Letrado en nombre y representación de D. Daniel , presenta demanda contra el Insalud, y la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León. SEGUNDO: Que el actor agotó las oportunas reclamaciones previas. TERCERO: Que el actor viene prestando servicios con la categoría de Celador, en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero , con plaza en propiedad.CUARTO: Que por resolución de la Gerencia de Salud de 30.5.02 se reconocen 5 trienios como servicios previos. QUINTO: Que el actor tomo posesión como fijo el 3.4.02 y la solicitud de reconocimiento de servicios previos se hizo el 16.4.02.

SEXTO

Que la resolución de la Gerencia de Salud alcanza desde la toma de posesión como fijo el 3.4.02 hasta el 30.4.02 y la solicitud de reconocimiento de servicios previos fue presentada el 16.4.02 y pidiendo que los efectos económicos desde Mayo 2001 hasta el 30.4.02 y por lo tanto la cantidad que se pide es de 785 Euros.

SEPTIMO

Que el Insalud no compareció al acto de juicio, a pesar de estar debidamente citado.

OCTAVO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León siendo impugnado por D. Daniel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de señalarse que aunque la cantidad reclamada no supera el límite cuantitativo para ser susceptible de ser recurrido en suplicación, la Sala, tomando en consideración el elevado número de recursos que han sido resueltos sobre la cuestión planteada en el presente procedimiento, considera que recurre el carácter de generalidad, lo cual se aprecia por la Sala atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial contenida entre otras en sentencia de 3 de Octubre de 2003 (Recurso nº

008/1011/2003).

SEGUNDO

El demandante, que ha venido prestando servicios para el INSALUD, con nombramiento en propiedad desde el día 3 de Abril de 2002, ostentando la categoría profesional de Celador, habiendo prestado servicios para dicho Organismo con carácter previo a la adquisición de la plaza en propiedad acciona frente a los demandados en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el abono de trienios por el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 2001 al mes de Abril de 2002, por entender que los efectos económicos de los trienios que le fueron reconocidos al amparo de la Ley 70/78 deben retrotraerse al...

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