STSJ Castilla-La Mancha 283/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteMariano Montero Martínez
ECLIES:TSJCLM:2003:1641
Número de Recurso139/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución283/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 139/2000

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 139 de 2000 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Julieta , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y defendida por el Letrado Sr. García de Enterría, contra el AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Muñoz, en materia de ocupación directa de terrenos e impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tarancón (Cuenca). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Porla representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de marzo de 2000 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca), de fecha veinticinco de febrero de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición entablado por la actora contra Acuerdo anterior de igual Órgano, de veintiséis de enero inmediato anterior, sobre ocupación directa de terrenos propiedad de aquella, en el Sector SAU-RU- 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Municipio.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los Acuerdos recurridos, dejándolos sin efecto alguno; así como la de las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tarancón, aprobadas definitivamente en 18 de junio de 1999, en lo referido concretamente al Sector SAU-RU-1.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada,tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, por falta de actividad administrativa impugnable, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación yfallo, el veintitrés de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca), de fecha veinticinco de febrero de 2000, por el que se desestimó el recurso dereposición entablado por la actora contra Acuerdo anterior de igual Órgano, de veintiséis de enero inmediato anterior, sobre ocupación directa de terrenos propiedad de aquella, en el Sector SAU-RU-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Municipio.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso determinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, consistente en la consideración de la actuaciónadministrativa combatida como un acto de trámite, inimpugnable, con arreglo a los arts. 25 y 69.c), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En concreto, se viene a decir que las dos resoluciones impugnadas, la inicial de 26 de enero de 2000 y la que la confirmó al resolver recurso de reposición -que directamente fue la recurrida ante esta Sala- no habrían hecho sino confirmar un Acuerdo anterior, de 14 de diciembre de 1999, que ya había decidido iniciar unexpediente de ocupación directa de terrenos adscrita a sistemas generales, y que este último acuerdo mencionado no era sino un acto trámite, de los que ni habrían generado indefensión, ni derechos subjetivos en la parte actora.

Sin embargo, esta tesis no puede prosperar, desde las siguientes consideraciones: con arreglo al procedimiento de los arts. 126 a 128 de la Ley autonómica de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla - La Mancha, el acuerdo de ocupación de los terrenos, además de iniciar tal expediente, suponía, entre otras cosas, el reconocimiento al propietario afectado de un determinado aprovechamiento urbanístico -con el que se podría estar de acuerdo o no-, así como su concreción; la publicación de los propietarios afectados por el expediente de ocupación y los metros a ocupar; la facultad para la Alcaldía para fijar la fecha de ocupación material de los terrenos, en un plazo no inferior a un mes, pero -y esto es relevante- a contar desde la...

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