STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:2561
Número de Recurso646/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 646/00 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 538/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE F. MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a siete de Mayo de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 646/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 40/2000, de 7 de marzo del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1999 a 2001 del personal de la Policía Autónoma del País Vasco (en adelante Acuerdo regulador).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ELA-STV, representado por la Procuradora SRA.EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada SRA.PARAISO.

Como demandada EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación del sindicato ELA- STV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 40/2000, de 7 de marzo del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1999 a 2001 del personal de la Policía Autónoma del País Vasco (en adelante Acuerdo regulador); quedando registrado dicho recurso con el número 646/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el decreto recurrido en los artículos y apartados citados, y en consecuencia, los anule.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en su totalidad.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 9 de abril de 2001, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba del presente recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y Fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 27/04/01 se señaló el pasado día 02/05/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

E1 presente recurso contencioso administrativo se interpone por la procuradora D.A Marta Ezcurra Fontan en nombre y representación del sindicato ELA STV contra el Decreto 40/2000, de 7 de marzo del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1999 a 2001 del personal de la Policía Autónoma del País Vasco (en adelante Acuerdo regulador).

Ejercita la pretensión anulatoria en relación con los arts. 36.1; 53.1.3,4 y 5; y 21.12, por los motivos que seguidamente pasamos a analizar. La Administración de la CAPV se opuso al recurso.

SEGUNDO

Se impugna en primer lugar por el sindicato recurrente lo dispuesto por el art. 36. núm i, en sus párrafos primero y tercero, del Acuerdo regulador aprobado por el Decreto recurrido, cuyo tenor es el siguiente: E1 personal femenino de la Policía de la Comunidad Autónoma vasca tendrá derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento con duración limitada a 17 ó 19 semanas en caso de parto múltiple, que podrán ser distribuidas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. Si una vez agotado el periodo total de la licencia la mujer presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por maternidad, debiendo observar, al efecto, los trámites preceptivos-/- En el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de licencia, siempre -que sean ininterrumpidas y al final del citado periodo, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

Sostiene el sindicato recurrente que lo dispuesto por el primer párrafo es disconforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJAP y PAC), en cuanto prevé una licencia por gestación y alumbramiento de 19 semanas en los casos de partos de tres o más hijos, inferior a la que resulta de lo previsto por el art 75.j) de la Ley 4/1992, de 17 de julio de Policía del País Vasco (en adelante LPPV), de 20 semanas para el supuesto de un parto de tres hijos, y de dos semanas más por cada hijo que exceda de tres.

Sostiene asimismo que lo previsto por el tercer párrafo al limitar a cuatro el número de semanas de licencia a disfrutar ciñendo la elección a las cuatro últimas, en su caso, por el padre, es asimismo contrario al régimen legal aplicable ex art 75 j) LPPV, que permite el disfrute simultáneo de un número de semanas no limitado.

A juicio del sindicato recurrente, dicho régimen legal resulta del reenvío que a tal efecto hace el art. 75.j) LPPV a la Ley 6/89, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (en adelante, LFPV), a la que se impone lo previsto por el art. 30.3 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública (L.30/84) en la redacción dada por la Ley39/99, de 5 de noviembre, precepto al que atribuyó carácter básico la Disposición Final la de la Ley 3/89, de 3 de marzo.

La Administración de la CAPV se opone a dicho motivo de recurso, alegando que dicha disparidad se produce como consecuencia de la simultánea elaboración de la Ley 39/99, de 5 de noviembre y del Acuerdo regulador aprobado por el decreto recurrido, manifestando que siempre estuvo en el espíritu de las partes contemplar un régimen jurídico más beneficioso que el mínimo legal, como lo evidencia el acuerdo adoptado el 30 de marzo de 2000 por la Comisión...

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