STSJ Andalucía , 13 de Marzo de 2001

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2001:3355
Número de Recurso404/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

13 M.D. SENTENCIA NÚM. 849/2001 Autos 730/98 Jaén 3 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a trece de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 404/00, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 28 de septiembre de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lina , Dª María Inés , Dª Inmaculada , Dª María Angeles y Dª Eugenia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (DECLARATIVA DE DERECHOS) contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y OBISPADO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1.999, por la que estimando la demanda interpuesta por las actora que se dirán y declarando que la relación de las actoras con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de naturaleza laboral común, y de carácter indefinido en tanto subsistan los requisitos y circunstancias necesarias, con antigüedad de 1-9-94, 1-8-87, 1-9-95, 1-9-96 y 1-11-84 salario de 131.748 Pts., más dos pagas anuales para cada uno, en proporción a las horas trabajadas como lectivas, más el trienio correspondiente a cada una de ellas y sus categorías profesionales de profesoras de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria ó equivalente condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por ello y asimismo al abono de las diferencias reclamadas por las actoras, correspondiendo a Dª Lina y Dª María Inés la cantidad de 3.246.894 Pts.; a Dª Inmaculada 1.712.568 Pts. a Dª María Angeles 1.877.043 Pts., a Dª Eugenia 2.467.146 Pts. absolviendo al resto de los demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las actoras Dª Lina con D.N.I. NUM000 , Dª María Inés con D.N.I. NUM001 , Dª Inmaculada con D.N.I. NUM002 , Dª María Angeles con D.N.I. NUM003 y Dª Eugenia con D.N.I. NUM004 , viene prestando servicios como Profesoras de Religión y Moral Católica, mediante nombramiento de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 1-9-94, 1- 8-87, 1-9-95, 1-9-96 y 1-11-84; respectivamente a propuesta del Obispado de Jaén, permaneciendo en dicha situación de forma ininterrumpida hasta la fecha, percibiendo un salario mensual que se establece en el anexo primero de la demanda y que se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal, siendo su jornada de trabajo de las horas que se dicen en dicho anexo, excepto Dª María Inés que da 25 horas lectivas y obtiene unas retribuciones similares a Dª Lina .

  2. - Que las actoras solicitaron ante el Ministerio de Educación y Cultura y ante la Consejería de la Junta de Andalucía, mediante vía previa y al Obispado de Jaén mediante papeleta de conciliación se las declarara como personal laboral de carácter indefinido, con una antigüedad correspondiente a la fecha de iniciación primaria, con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria.

  3. - Que agotó la vía previa administrativa, celebrándose acto de conciliación frente al Obispado de Jaén, sin avenencia en 26-11-98.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se denuncia por el Organismo Público que recurre que la resolución judicial infringe lo dispuesto en el art. 2.1. i del ET al calificar la relación laboral de los actores, profesores de Religión Católica en determinados centros de la Provincia de Jaén, como de relación laboral ordinaria regida por el Estatuto de los Trabajadores. Con el mismo amparo procesal, letra c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia la infracción de los arts 1.1 y 2 del ET en relación con los arts. 5 y 20 de dicho Cuerpo Legal para, en un tercer motivo, reprochar la violación de lo dispuesto en el art. 15 del E.T y culminando su censura, en el cuarto y quinto de los puntos en que articula su recurso, en entender infringido el art. 22 del ET en relación con los arts 12 y 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Cláusula 5ª del Convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y Cultura y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española (OM de 9 de Septiembre de 1993). En dichos cinco motivos va pormenorizando razones sobre la relación de servicios prestados por quien acciona, su naturaleza, forma de designación de las personas que imparten clases de la disciplina de que se trata para, sobre dichos antecedentes, excluir ésta materia del ámbito del Estatuto. Desde dicho enfoque postula se revoque la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por los trabajadores, declara su relación laboral como indefinida con todos los derechos inherentes a dicha condición, con antigüedad desde el inicio de la relación laboral y que equipara sus ingresos a los que perciben los restantes profesores del Centro Público en cuestión que ostenten su misma categoría profesional.

Pues bien, sobre éstos temas se ha pronunciado la Sala reiteradamente en Recursos formalizados por el propio Organismo Publico que ahora recurre como en los que, por haberse acogido solución distinta a la ahora adoptada, fueron presentados por profesores de ésta rama de enseñanza. Se llegaba en ellos a la conclusión de ser relaciones laborales-sometidas por ende a ésta Jurisdicción y condenando a los demandados al abono de las diferencias salariales que se les reclamaban al entendérselos parificados con profesores interinos del mismo nivel así como, en lo que respecta al que ahora nos interesa, a considerar a los trabajadores como contratos temporales o de duración predeterminada.

SEGUNDO

En éste orden de cosas y entrando a conocer de aquel reproche, por el que se entiende infringido el art. 2.1.1 del ET y se califica la relación como de no laboral y no sometida por ende a ésta Jurisdicción Social, se hace preciso decir que éste motivo no es de recibo y la propia parte recurrente, según los términos del propio Suplico de su escrito, entiende su carencia de base. No solicita, lo que sería el caso, se estimase ésta excepción procesal limitándose su pedimento a una sentencia que entre a conocer el fondo del asunto. Tampoco utiliza el cauce procesal, letra a) del precepto de la Ley Rituaria referenciado, para esgrimir tal defensa. Pero, dicho esto, se hace preciso decir tanto respecto de la anterior denuncia como de la que, en relación con los arts. 1.1 y 2 del ET y 5 y 20 del mismo Cuerpo Legal se hace, que no lleva razón el Organismo recurrente. Como se decía en las ss. dictadas en...

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