STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1282
Número de Recurso2782/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por UPV -EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha doce de Septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Carlos y Juan Ignacio frente a UPV -EHU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que d. Carlos y D. Juan Ignacio , ostentan el título de Ingenieros Técnicos en Informática, y tienen reconocido desde el día 1 de julio de 2002 y 17 de julio de 2001 respectivamente el disfrute de una beca de colaboración con el Centro de Informática de Docencia, Investigación y Red, de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKALHERRIKO UNIVERSITATEA, con una jornada de 20 horas semanales, en horario de 9 a 13 horas una retribución de 400 euros mensuales y vacaciones no retribuidas en el mes de aogsto.

El puesto de trabajo es el servicio interno de la Universidad, que se encarga del servicio de informática de las áreas de investigación y docencia, así como del mantenimiento y la gestión de la infraestructura de red en el ámbito de los diferentes campus del País Vasco y facultades de Gipuzkoa.

  1. -Que Consultor es el trabajador que realiza la instalación y configuración de los equipos y paquetes informáticos, ayudando en la explotación y conducción de la red y el sistema, debiendo tener conocimientos específicos de informática básica y acerca del sistema operativo.4.- Que D. Carlos y D. Juan Ignacio , se encargaban de administrar varios servidores, de la administración y configuración de sofware y dispositivos informáticos, la configuración de recursos y formación de los usuarios, así como la realización de copias de seguridad, tareas de administración y resolución de problemas.

  2. - Que los actores no tenían ningún profesor que supervisara sus tareas, acudiendo los profesores y demás usuarios directamente a ellos, que ellos se encontraban en un despacho, con su propia extensión de teléfono.

  3. - Que el salario anual para el nivel 20, al que corresponde la categoría profesional de consultor, es de 29.125,81 euros anuales para el año 2004 en quince mensualidades, es decir de 2.427,15 euros mensuales con prorrata de pagas, y para el año dos mil cinco, era de 29.966,23 euros en quicne mensualidades y mensualmente de 2.497,18 euros.

  4. - Que los demandantes interpusieron reclamación administrativa previa ante el REctorado d ela UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKALHERRIKO UNIVERSITATEA, sin que haya sido resuelta, por lo que se entiende que fue desestimada tácitamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos y D. Juan Ignacio , contra UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKALHERRIKO UNIVERSITATEA, declarando que el vínculo que existían entre los demandantes y la entidad demandada es de carácter laboral, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la demandada a abonar a cada uno de ellos, la cantidad de doce mil doscientos ochenta y tres euros, con treinta y tres céntimos (12.283,33 e) más el interés por mora del 10% resultante.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de los dos supuestos becarios de colaboración reconociendo la existencia de una relación laboral y condenando igualmente a la demandada Universidad del País Vasco/ E.H.U al pago de diferencias incluido los intereses de mora del 10%.

Disconforme con tal resolución de instancia la demandada presenta recurso de suplicación que articula en al menos cinco motivos fácticos al amparo del art. 191 b) LPL , un motivo de nulidad siguiendo el párrafo a) del mismo precepto y Ley insistiendo en la posibilidad de la existencia de una falta de jurisdicción y necesidad del informe del Minsiterio Fiscal y finalmente, articulando un motivo jurídico con base en el art. 191 c) que desdobla artificiosamente, todo lo cual pasamos a analizar.

SEGUNDO

Por razones metodólogicas comenzaremos con la exposición referente a la articulación del motivo de nulidad que han presentado en segundo lugar tras la revisión fáctica postulada y requiere un detalle inicial a pesar del escaso encargo que dedica el recurrene a tal menester. Y es que como quiera que la excepción de incompetencia de jurisdicción debe ser por su índole procesal pública resuelta con antelación a cualquier otra pretensión y fondo del asunto y debe recordarse que su estudio lleva aparejada la confrontación de la realidad de las notas habidas y la existencia o no en nuestro caso de una relación laboral predicada para descubrir que la temática jurídica de fondo a dilucidar pasa por constatar la existencia o no de una relación laboral y por tanto hablar o no de unas diferencias económicas y todo ello en el marco de la naturaleza jurídica de la relación habida la cual solamente en el supuesto de que sea laboral llevará aparejada la competencia jurisdiccional social, por lo que en resumidas cuentas viene a ser una pretensión condicionada por el fondo que ya se anuncia y debe desestimarse por concluir igualmente esta Sala que estamos en materia propia del orden jurisdiccional social.

Con todo debe salirse al paso sobre la referencia del procedimiento para la declaración de incompetencia que los arts. 5 LPL y 9.6 LOPJ advierten como consecuencia de la improrrogabilidad y predeterminación de la Ley en la resolución de los asuntos con cuestioanamientos obligatorios de la propia competencia o abstención de resolver el asunto litigioso en otro caso, entendiendo que el procedimiento para efectuar tal declaración ya sea en el momento de presentación de la demanda dictando un auto en tal sentido previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en el que debe expresar cuál es el órgano que considera competente ( sentencia del TS 3 de junio 1991, Aranzadi 5123 ) o por otra parte reservándose ladeclaración para el momento de dictar sentencia tras la celebración del juicio como bien ha ocurrido. Sin embargo a diferencia de la denuncia que realiza el recurrente sobre la preceptividad del informe del Ministerio Fiscal con carácter previo al fallo del asunto y posible nulidad por omisión de tal trámite debe recordarse, como bien realiza el impugnante, que la declaración de incompetencia cuando se realiza de oficio y no a instancia de parte, sí que exige dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal pero no así cuando la cuestión se plantea a instancia de parte a modo y manera de excepción suscitada en el debate dentro del proceso ( sentencia del TSJ de Castilla-León de 14 de mayo de 1991, Aranzadi 3337 ).

TERCERO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Universidad recurrente comenzaremos a detallar las exigencias de la revisión fáctica que peticiona. Así respecto del hecho probado 1º la revisión peticionada hace referencia a la condición de alumnos de los demandantes hoy recurridos con matización en un segundo párrafo de la adición que supone la novedad en la referencia en la convocatoria del 2004 con los objetivos de formación y otros que se quieren detallar. Del mismo modo como tercera revisión se propone la modificación del hecho probado 3º para detallar las tareas concretas que realizan los consultores. Pidiendo del mismo modo la revisión del hecho probado cuarto para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Otras figuras
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 Agosto 2011
    ...se desarrollan derechos constitucionales, sobre el derecho del empleado a la certeza y a la estabilidad en el empleo819. [710] STSJ País Vasco 11 abril 2006 (AS [711] STS 13 junio 1988 (RJ 5270). [712] GONZÁLEZ ORTEGA, S.: "Las becas: ¿formación, inserción, prácticas profesionales, trabajo ......
  • La regulación jurídica de la actividad vinculada al arte
    • España
    • La precariedad en el sector del arte: un estatuto del artista como propuesta de solución
    • 15 Febrero 2019
    ...entre su idoneidad y los riesgos de fraude”, Derecho de las Relaciones Laborales , núm. 9, 2016, págs. 885 y ss. 140 STSJ País Vasco 11 abril 2006 (rec. 2782/2005). 141 AGRA VIFORCOS, B. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.: “Parte II.- La formación como mecanismo para fomentar la cualificación y empl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR