STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:8245
Número de Recurso2286/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña Maria Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2286/97 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2286/97 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Santiago siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Lucas en reclamación de PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 830/96 sentencia con fecha 3 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

En el contexto de la prestación a favor de familiares, este Tribunal, en sentencias como la dictada en fecha 17/2/98 (Reo. 1901/95), ha dejado argumentado en torno al requisito que aquí se cuestiona lo siguiente, de aplicación también al caso presente: "Con carácter general hemos de reiterar una vez más -últimamente lo hicimos en Sentencia de 20-11-97. R. 1469/95 - que una razonable interpretación del art. 162 L.G.S.S . lleva a considerar -en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma- que la "falta tic medios propios" aludida por el citado precepto (actualmente por el art. 176.2 TRLGSS), como la expresión "vivir a expensas" que utilizan las mismas normas, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad del económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (SSTS de 9-Noviembre-92 Ar. 8791, 9 julio-93 Ar. 5558, 19 julio- 93 Ar. 5739 y 27-Abril-94 Ar. 3463), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite tic supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida (STS de 27-Abril-94 Ar-3463 ; SSTSSJ Castilla y León/Valladolid 14-Febrero-95 AS 623 . Asturias 10-Marzo-95 AS 940 , Andalucía/Málaga 27-Marzo-95 AS 1027 y Andalucía /Sevilla 20-Enero-95 AS 224)...".

En el caso presente, el único requisito de la prestación solicitada que ha cuestionado el INSS aparece cumplido, puesto que como señala la sentencia recurrida (Fto. Jurídico único) consta que el actor hubo de convivir a expensas de su difunto padre, que antes y después de ocurrido éste aparece careciendo "prácticamente de medios propios de subsistencia". Efectivamente esto se pone en evidencia en el hecho de que el actor prestó servicios retribuidos por cuenta ajena y permaneció en alta en el Régimen General de la S.S. durante un total de 224 días con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre, apareciendo los tales olías en concreto "salpicados" entre Julio de 1974 y Octubre de 1979; y durante 216 días con posterioridad a tal fallecimiento y hasta el 31/5/92; puntualizando la sentencia recurrida en su fto de derecho que posteriormente, desde el 19/7/92 al 18/4/94, el actor percibió el subsidio por desempleo. Trabajo e ingresos estos que valorados en el contexto que se dejó dicho, no se considera que frustran la concurrencia del requisito de la prestación de familiares de carecer de medios de vida propios y/o de dependencia económica del causante dada su dimensión cualitativa y cuantitativa y que no resulta exigible a estos efectos la total inexistencia de recursos económicos del solicitante o su absoluta indigencia, como antes quedó dicho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

-

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir pensión a favor de familiares, condenando a...

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