STSJ Asturias , 5 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:5640
Número de Recurso592/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 592 /2002 45005 AUTOS N° 863/2001 OVIEDO-2 SENTENCIA N° 3.564/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por IZQUIERDA UNIDA DE ASTURIAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Oviedo, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro , en reclamación de Cantidad mejora directa prestaciones, siendo demandamos Izquierda Unida de Asturias y Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, SA. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil uno por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Pedro , con domicilio en Gijón, CALLE000 n° NUM000 , trabajo por cuenta y orden de Izquierda >Unida de Asturias como Jefe Administrativo, hasta que con fecha 14 de septiembre 1998 causó baja por enfermedad común.

  2. - El referido trabajador fue alta médica pro agotamiento del período máximo de permanencia en la situación de incapacidad temporal el 14 de Mazo de 2000, prorrogándose la situación hasta el 23 de mayo 2000 en que se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que, de conformidad con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 19 de Mayo de 2000, se declaró al actor no estaba afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

  3. - Con fecha 30 de Agosto 2000 el actor formuló demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Gijón de fecha 25 de Enero 2001, y en la que se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondientes prestaciones económicas calculadas sobre una base reguladora de 178.849 pesetas mensuales.

  4. -El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral del actor con la entidad demandada, de Oficinas y Despachos y con vigencia desde el 1 de Enero 1996, en su art. 29 establece que "las empresas deberán suscribir las siguientes garantías obligatorias, según el anexo correspondiente" que es el Anexo IV y ene. Que se fija como indemnización abonable al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, la de 1.285.000 pesetas.

  5. - Izquierda Unida de Asturias suscribió, con la entidad aseguradora Zurcí h, y efectos 20 de Enero de 2000, una póliza "Modalidad Pyme-Vida XXI: Seguro de Grupo Temporal Anual Renovable innominado, para convenios" en la que se garantiza el pago de la cantidad de 1.285.000 pesetas para el caso de incapacidad Permanente Absoluta, y en la que figura como asegurados los "empleados del tomador del Seguro de alta en TC-2 de la Seguridad Social, hasta los 65 años de edad como máximo".

  6. - No consta que el actor, en la fecha de la declaración de incapacidad Permanente absoluta, estuviera incluido en la relación de trabajadores en el TC-2 enviado a la compañía aseguradora.

  7. - Presentó el actor papeleta de conciliación frente a Izquierda Unida de Asturias el 31 de Agosto 2001, teniendo lugar el acto conciliatorio el 13 de septiembre 2001, con el resultado de "sin avenencia" por entender la demandada que correspondía el pago de la indemnización a la Compañía Zurcí.

  8. - Con fecha 26 de Septiembre 2001, el demandante presenta nueva papeleta de conciliación frente a Izquierda Unida de Asturias y Zurich, para cuyo acto conciliatorio no fue citado el demandante, que no compareció, celebrándose el acto el día 11 de Octubre de 2001, en cuya acta se hace constar como "intentada sin efecto".

  9. - Se presentó la demanda el 8 de Noviembre de 2001, correspondiendo su conocimiento, por turno ordinario de reparto, a este Juzgado de lo Social, que la admitió a trámite pro auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, señalando como fecha para la celebración del juicio el día 11 de Diciembre de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Izquierda Unida de Asturias, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que la empleadora formaliza en la vía de error de hecho autorizada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acoge, adolece de un vicio material que por sí solo determina el inevitable fracaso de esta impugnación.

Radica el mismo en la inconsistencia del argumento que sustenta en exclusiva todo el alegato (artículo 194.2, in fine del texto rituario), cifrada en la poco infrecuente tesis que aduce simplemente la falta de prueba acerca de los hechos establecidos como tales por la convicción de instancia. De esta base dialéctica deriva el defecto formal -también insalvable, como perteneciente al marco de orden público que monopoliza la garantía de integridad de cuantos derechos fundamentales está el proceso obligado intransigentemente a asegurar a ultranza- a que la formalización ha sido arrastrada por su propio planteamiento, condicionante de la desatención del Derecho necesario, en su definición de los mínimos que dicho acto procesal debe inexcusablemente cumplir, para que quede habilitada la jurisdicción de la Sala, cuya naturaleza extraordinaria limita a dicho marco su extensión y posibilidades -a diferencia de la que atribuyen los foros plenos, ordinarios o de instancia-, haciendo arbitrario e ilegítimo su ejercicio fuera de él y conminándolo con la nulidad radical que disponen los artículos 238, , 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la inmadmisibilidad material del fondo, se añade, pues, lo insustanciable en esta sede de un recurso cuya interposición incumple los mandatos adjetivos indisponibles con que el orden público del proceso - expresado en la propia norma adjetiva de cobertura y en el articulo 194.3 del mismo texto rituario- ordena el régimen de su formalización.

La impugnación basada en la mera negación de la legítimidad con que el Magistrado de instancia ha ejercido la prerrogativa de soberana libertad para ponderar en conciencia el valor de las pruebas que le han sido sometidas en el proceso, haciendo jurisdiccionalmente infiscalizable esta operación, a no ser con base en la credencial directa, in- cuestionable y cierta del error, en términos concluyentes que no requieran especulaciones hipotéticas ni razonamientos subjetivos y eliminen además toda otra posible alternativa y no sólo las alternativas improbables (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), ha quedado atológicamente rechazada desde siempre del ámbito de posibilidades que al alcance de la parte pone el Derecho, en las sedes jurisdiccionales devolutivas de competencia de naturaleza extraordinaria y corte casacional. Se trata en estos casos de espurias tentativas para suplantar en sus más nucleares funciones al juzgador y sustituir la objetiva ecuanimidad de sus criterios por los que dicta el parcial interés del litigante, proponiendo valoraciones subjetivas, por cuya inaceptable prevalencia los elementos de convicción obtengan un vigor que, sin corresponder a su naturaleza material ni a sus caracteres formales, no han logrado en la conciencia del Juez o pierdan el que han merecido.

Tal es el designio invariablemente propuesto, cuando la alegación impugnatoria se reduce a aducir que los hechos probados no lo están en realidad. Entonces la parte trata de imponer su propia valoración sobre la judicial, sin apoyarse en la autoridad de la ley y fundada sólo en su subjetiva opinión (por definición, no imparcial)

La doctrina, inveterada en nuestro acervo jurisdiccional, ha sido recibida sin matices por el Tribunal Constitucional, que,...

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