STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:3744
Número de Recurso5073/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso, de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5073/97 x ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dos de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5073/97 interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Enrique en reclamación de salarios siendo demandado Agis Coma Servicios S.L., O.C.P. Construcciones S.A., y Gines Navarro Construcciones S.A., Unión temporal de Empresas, La Cañiza U.T.E. en su dio se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 243/97 sentencia con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran congo hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa codemandada Agis Coma Servicios S.L., dedicada a la actividad de mantenimiento, y ello en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 2317/93 y ello para prestar sus servicios como controlador, con una jornada de 82 horas mensuales, para control de obra, y ello desde el 13.9.96, hasta fin de obra, y con una retribución, según convenio de seguridad de 61.191 ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- Que el actor prestaba servicios en una obra sita en La Cañiza, realizada por la codemandada "Gines Navarro Construcciones S.A. y O.C.P. Construcciones UTE, dedicada a la actividad de construcción, la cual subcontrato los servicios de mantenimiento, con la empresa codemandada Agis Coma Servicios S.A. 3°.- Que durante el mes de octubre de 1996 el actor, trabajó 109 horas, o sea 27 horas extras, en noviembre 96 horas (14 horas extras), en diciembre de 1996, 132 horas (SO horas extras), en enero 97, 84 horas, y en febrero 84 horas (2 horas extras cada mes) o sea 95 horas extras, que a razón de 709 ptas./hora supone un total de 67.355 ptas que la empresa le adeuda por este concepto. 4°.- No consta la existencia de pacto, entre el actor y la empresa demandada respecto al abono del kilometraje, ni de abonar 1.000 ptas por hora extraordinaria. 5°.- Que durante el período del 13.9.96 al 21.3.97, le empresa demandada abonó al actor las siguientes cantidades: en septiembre 9612.999 ptas., en octubre 9655.791 ptas., en noviembre 9698.185 ptas., en enero 97-112.478 ptas., en febrero 1997-100.224 ptas y en marzo 1997105.608 ptas., o sea un total de 485.285 ptas. 6°.- Se intentó conciliación ante el Smac instada y celebrada los días 19 de marzo y 3 de abril de 1997, respectivamente con el resultado de sin efecto. 7°.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 17.4.97. 8.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Enrique , contra Agis Coma Servicios S.L., representada por el Letrado Don Francisco José Rubiales, O.C.P. Construcciones S.A., y Gines Navarro Construcciones S.A., Unión Temporal de Empresas La Cañiza U.T.E., debo condenar y condeno a la empresa demandada Agis Coma Servicios S.L., a que abone al actor la cantidad de sesenta y siete mil trescientas cincuenta y cinco pesetas (67.355 ptas.), desestimando las restantes pretensiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentenciase interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condena a la empresa demandada Agis Coma Servicio S.L., a abonarle la cantidad de 67.355 ptas., y absuelve a las restantes codemandadas.

Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) L.P.L., la revisión del hecho probado tercero y su sustitución por el siguiente contenido:

"Que durante el mes de octubre de 1.996 el actor trabajó 109 horas, o sea 27 extras; en noviembre 96 horas (14 extras); en diciembre de 1.996, 208 horas (126 extras); en enero 145 (63 extras), y en febrero 84 (2 extras).

De las 208 horas de diciembre de 1.996, 84 horas se trabajaron, a razón de 12 horas diarias, los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31.

Asimismo, de las 145 horas trabajadas en enero de 1.997, 48 horas, también a razón de 12 horas diarias, se han de computar en los días 1, 2, 3 y 6 de este mes. En consecuencia, desde octubre de 1.996 a febrero de 1.997, el actor trabajó un total de 232 horas extras, de las cuales 132 se prestaron en los días especificados de diciembre de 1.996 y enero del siguiente año."

El motivo no puede prosperar, pues la documental que se cita, consistente en partes de trabajo, sin firma unos y suscritos solo por el trabajador otros, no constituyen documento hábil a los efectos revisorios previstos en el art. 191. b) de la LPL. En todo caso, la Juzgadora "a quo" ha tomado correctamente el número de horas que figuran en el encabezado de cada uno (art. 97. 2 LPL), sin que su objetiva e imparcial valoración pueda ser sustituida por la mas subjetiva e interesada de parte que es, en definitiva, lo que el recurrente pretende.

SEGUNDO

Con idéntica cita procesal, formula el demandante un segundo motivo de suplicación, en el que interesa se adicione al...

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