STSJ Navarra 7/2003, 26 de Febrero de 2003

ECLIES:TSJNA:2003:247
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 41/02

S E N T E N C I A Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  4. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

  5. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

    En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

    La SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta como queda indicado, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL nº 41/02, interpuesto en las mismas contra la SENTENCIA, dictada en grado de APELACIÓN por la SECCIÓN TERCERA (3ª) de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 26 de Septiembre de 2.002, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 186/2.001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. UNO (1) -el que dictó Sentencia en los mismos, con fecha 14 de Noviembre de 2.001-, y siendo partes: RECURRENTE, el demandado-apelado, DON Juan Pablo , el que actúa en representación, como DIRECCION000 , de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM. VEINTINUEVE (29) DE LA CALLE MONASTERIO DE LA OLIVA, DE PAMPLONA", estando en el Recurso representada ésta por la Procuradora, Dª Mª-Jesús Arricivita Osés, y actuando con la asistencia de la Letrada, Dª Susana Fernández Serrano; y como parte RECURRIDA, los demandantes- apelantes, el matrimonio, DON Jose Luis y DOÑA Elisa , representados por el Procurador, D. Javier Araiz Rodríguez, y defendidos por el Letrado, D. Javier Urrutia Sagardia. Sobre ejercicio de los derechos conforme al principio de la "buena fe" del que deriva la doctrina de la VINCULACIÓN A LOS ACTOS PROPIOS y del "retraso desleal en el ejercicio de aquéllos" (pagos de cuotas periódicas en los gastos de Comunidades de vecinos). Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se hace referencia aquí al relato de Hechos Probados que se hará en el Fundamento Jurídico Primero de la presente Resolución, el que se dá aquí por reproducido.

SEGUNDO

En autos de Juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 186/2.001, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. UNO (1), se dictó por el mismo SENTENCIA, con fecha 14 de Noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva, dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por (el Procurador, D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre de) DON Jose Luis y DOÑA Elisa , contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚM. 29 DE LA CALLE MONASTERIO DE LA OLIVA, DE PAMPLONA" (representada por la Procuradora, Dª Mª-Jesús Arricivita Osés), debo DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de la Junta celebrada el día 3 de Octubre de 2.000, acuerdo adoptado en relación al primer punto del órden de día, en virtud del cual se aprobaba el acta de la Junta celebrada el día 31 de Marzo de 2.000, puesto que la redacción del acta debe ceñirse, con carácter único y exclusivo, a reflejar lo siguiente: "los vecinos reunidos fueron abandonando el acto sin llegar a ningún acuerdo sobre el único punto de la convocatoria, "apertura de parada en entreplanta y reforma de ascensor""; en consecuencia, deben eliminarse adiciones posteriores; condenando a la Comunidad a estar y pasar por esta declaración. No se hace expresa imposición de las COSTAS ocasionadas en este proceso".

TERCERO

Recurrida que fué dicha Resolución en APELACIÓN, por la parte actora, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondió el conocimiento del Recurso (Rollo nº 28/02) a la SECCIÓN TERCERA (3ª) de la misma, la que dictó SENTENCIA, con fecha 26 de Septiembre de 2.002, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO el Recurso de APELACIÓN, al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por (el Procurador, Sr. Araiz Rodríguez, en representación de ) DON Jose Luis y DOÑA Elisa , contra la SENTENCIA dictada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE PAMPLONA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2.001, debemos REVOCAR la misma, en el sentido de ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por (el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre de) DON Jose Luis y DOÑA Elisa , frente a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NÚM. 29 DE LA CALLE MONASTERIO DE LA OLIVA, PAMPLONA", de modo que, además de confirmar los pronunciamientos estimatorios contenidos en aquélla, hemos de hacer los siguientes pronunciamientos, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por los mismos:

  1. SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo de la Junta, de 3 de Octubre de 2.000, adoptado en el 4º punto del órden del día, por el que se acordó asignar el 50% restante de las rentas obtenidas por el piso del portero a los servicios de ascensor y calefacción que corresponden a las viviendas y, en consecuencia, se condena a la Comunidad a reintegrar a los actores la cantidad de siete mil cuatrocientas veinticinco (4.725) ptas., que es lo que les corresponde de ese 50%, según su cuota de participación.

  2. SE DECLARA la NULIDAD del acuerdo de la Junta, de fecha 3 de Octubre de 2.000, adoptado en el 2º punto del órden del día, relativo al balance del ejercicio 1.999/2.000, al no haberse respetado la cuota de participación en elementos comunes de la entreplanta izquierda y, en consecuencia, se condena a la Comunidad a reintegrar a los actores la cantidad de diez mil cuatrocientas treinta y ocho (10.438) ptas, que supone el exceso aportado por aquellos durante el ejercicio.

  3. SE CONDENA a la Comunidad a reintegrar a los actores la cantidad de catorce mil ochocientas cincuenta (14.850) ptas, que es lo que les corresponde según su cuota de participación sobre los ingresos del alquiler del piso del portero correspondiente al ejercicio 1.999-2.000.

  4. SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo de la Junta de fecha 3 de Octubre de 2.000, adoptado en el 2º punto del órden del día, de aprobación del plan de gastos del ejercicio 2.000- 2.001:

  1. - Al haberse distribuído la partida de "Gastos Generales" por importe de 126.602 ptas. por partes iguales, y no conforme a cuotas de participación.

  2. - Al haberse aplicado en el presupuesto de gastos a soportar por las viviendas durante el ejercicio 2.000-2.001, una deducción de 270.000 ptas, por ingresos de la renta del piso NUM000 , del portero.

  3. - Al no haberse establecido la cuota mensual de gastos de la entreplanta izquierda conforme a su cuota de participación, en la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS/MES.

Las COSTAS de la primera instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada; sin que proceda verificar especial imposición de las Costas causadas en esta alzada.".

CUARTO

La demandada-apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚM. VEINTINUEVE (29) DE LA CALLE MONASTERIO DE LA OLIVA, DE PAMPLONA/IRUÑA" (representada por su DIRECCION000 , DON Juan Pablo ) interpuso contra dicha SENTENCIA, para ante esta SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, el presente RECURSO DE CASACIÓN CIVIL FORAL (Rollo nº 41/02), basándolo en "interés casacional", por pretender que dicha Resolución contradecía la doctrina establecida en diversas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constitutivas de jurisprudencia, así como la jurisprudencia menor resultante de varias Sentencias de algunas Audiencias Provinciales, así como de otra, de la Audiencia Provincial de Navarra, de 8 de Julio de 1.988, las que citaba, y de las que aportaba copia simple, formulando el Recurso por un ÚNICO MOTIVO, que articulaba así: Por presunta infracción de la Ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 7-1 del Código Civil, de los que decía que regulaban similarmente el principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios vinculantes, en relación con el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos, habiendo sido su desarrollo jurisprudencial idéntico, a su parecer, en ambos casos, y por cuanto el precepto foral dicho, sobre "libertad y limitaciones", determinaba que "los derechos podrán ejercitarse libremente, sin más limitaciones que las exigidas por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inócuo de otras personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley"; ya que, de acuerdo con ello, la jurisprudencia, seguía diciendo, había desarrollado el principio de la "vinculación de los actos propios", citando las S.S. del T.S. de 28 de Abril de 1.986 y 28 de Enero de 2.000, así como la de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de Marzo de 1.999, y la de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de Junio de 1.998, y, por último, la de la Audiencia Provincial de Navarra, de 8 de Julio de 1.988, doctrina que entendía el recurrente que se había conculcado en la ahora dictada, y de la que, por ello, se recurría, dado que, en el caso concreto enjuiciado durante años, al segregarse las dos entreplantas, izquierda y derecha, del local de la planta baja, el que contribuía a los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios de que se trata, se aplicó una cuota determinada a la entreplanta izquierda, adquirida por los actores, y el mismo ha estado abonándola sin reparo durante cantidad de años, no pudiendo ahora ir contra esos actos propios que le vinculaban; por lo que terminaba suplicando que se dictara Sentencia, casando y anulando la de la Audiencia, y confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, por entenderla más conforme a Derecho, y con condena en Costas a la otra parte en cuanto a las de segunda instancia y del presente Recurso.

QUINTO

Esta Sala, por medio de Auto de 11 de Diciembre de 2.002, admitió el Recurso planteado, por considerar de "interés casacional" el tema planteado, en relación a la aplicación de la doctrina de los "actos propios" al presente...

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