STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1468
Número de Recurso341/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 341/03 Sentencia nº 330 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ELENA ZOCO ZABALA, en nombre y representación de DOÑA Eugenia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eugenia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, con derecho a la pensión legal correspondiente y condenando a los demandados, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pagar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Navarra, y desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Eugenia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y Egacoop Sociedad Cooperativa, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-La demandante Dña.

Eugenia nació el 28/5/1947 y se encuentra afiliada en el régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión habitual auxiliar en empresa conservera.- SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad derivada de enfermedad común el Inss, previa propuesta del EVI de fecha 9/10/2002, dictó resolución el 16/10/2002 en la que denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de una invalidez permanente; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del Inss de fecha de salida 10/2/2003.- TERCERO.-Las lesiones que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: discopatía C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales que estenosan los agujeros de conjunción del lado derecho C5-C6 y en el lado izquierdo en C6-C7, sin manifestaciones clínicas de alteraciones neurológicas, estando presentes y siendo normales los reflejos, cervicobraquialgia izquierda, síndrome de túnel carpiano derecho leve, tendinitis del hombro izquierdo, sin encontrarse pendiente de nuevas revisiones, varices recidivadas en las extremidades inferiores izquierdas, y esenciales en la extremidad inferior derecha, siéndole prescrito el uso de media elástica de comprensión fuerte, y síndrome depresivo que no alcanza criterios de depresión mayor objetivándose en la exploración una movilidad de la columna cervical limitada sólo en los últimos grados, siendo la del hombro normal.- CUARTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que se postula en la demanda es de 648,07 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 6/8/2002, extremos que admiten expresamente las partes para el caso de que se estime la demanda, sin perjuicio de la fecha de efectos económicos de la liquidación final que deba realizarse al haber iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 24/10/2002."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recursos de Suplicación por la demandante, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua demandados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Navarra, desestimó la demanda deducida por Dña. Eugenia sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante articulando siete motivos que en la práctica se resumen a dos, el primero sobre revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados (motivos 3º y 4º) y, el segundo, de censura jurídica (motivos 2º, 5º, 6º

y 7º), invocando los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, considerándose acreedora del grado invalidante solicitado en demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la modificación del hecho tercero, invoca varios Informes médicos:

  1. El Informe de valoración médica emitido por la Dra. Marí Luz (folios 116 a 119).

  2. Informe emitido por el Servicio de Radiología del Hospital de Navarra (folio 125).

  3. Informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital...

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