STSJ Aragón , 15 de Enero de 2003

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2003:97
Número de Recurso368/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª.

Recurso número 368 del año 1999 SENTENCIA Nº 51 DE 2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

  1. Fernando García Mata.

En Zaragoza a quince de enero de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso número 368 de 1999, seguido entre partes, como demandante Dña.

Julieta , representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. José Bernal García; como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Es objeto de impugnación la resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación n° 50/4809/97, interpuesta contra liquidación de la Jefatura del Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos y Política Fiscal, del Departamento de Economía y Hacienda, de la Diputación General de Aragón, girada a la recurrente en relación con el Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Cristobal .

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

CUANTIA: 235.172 ptas.

PONENTE: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 14 de junio de 1999 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dió lugar a la incoación de los presentes autos n° 368/99.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administraciones demandada y codemandada, en su contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba se propuso por la actora prueba documental y pericial que fueron practicadas con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Concluido el periodo de prueba las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la legalidad de la resolución de 17 de marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación n° 50/4809/97, interpuesta contra liquidación de la Jefatura del Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos y Política Fiscal, del Departamento de Economía y Hacienda, de la Diputación General de Aragón, girada a la recurrente en relación con el Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Cristobal , acaecido el 19 de agosto de 1989.

SEGUNDO

Como primer argumento del recurso se aduce la prescripción de la acción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria de que se trata.

Del contenido del expediente y del texto de la resolución del TEAR impugnada se desprende la inviabilidad de este motivo del recurso al haber sido practicadas actuaciones, tanto de la Administración como del sujeto pasivo, con eficacia interruptiva del plazo de cinco años establecido en los arts. 64, 65, y 66 de la Ley General Tributaria.

En efecto, debe partirse para computar el plazo de prescripción del 19 de febrero de 1990, fecha en que finalizó el plazo reglamentario de seis meses para presentar la correspondiente declaración, previso en el art. 3.1.a) del Real Decreto 422/1988, de 29 de abril. Según se desprende del acta y del expediente de la Inspección, el 16 de febrero de 1990 se presentó por el sujeto pasivo la correspondiente declaración por el Impuesto de Sucesiones, practicándose después liquidación provisional que fue ingresada por la recurrente el 4 de noviembre de 1991.

Asimismo las actuaciones inspectoras, cuyos hitos se reflejan en la resolución del TEAR y en los escritos de las partes, producen el efecto interruptivo señalado, teniendo en cuenta que estas no ha sufrido paralización alguna por más de seis meses que, de acuerdo con el art. 31.4 del Reglamento General de la...

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