STSJ Aragón , 27 de Junio de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:1889
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 226 del año 2000- SENTENCIA Nº 588 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2000, seguido entre partes; como demandante DON Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages y asistido por el letrado D. Carlos Carreras Ezquerra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de diciembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3233/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.456,04 Euros (242.264 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida se acuerde considerar no sujetas a gravamen las cantidades percibidas por la demandante en concepto de plus por dispersión geográfica por gastos de locomoción y, por consiguiente, condene a la Agencia Tributaria a la devolución de los ingresos cobrados indebidamente, como consecuencia de haber considerado aquellos gastos sujetos a gravamen y que se cifran de manera provisional en 242.264 pesetas, más los intereses legales.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de diciembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3233/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, en concreto, en cuanto deriva de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión comienza el recurrente poniendo de manifiesto que durante el ejercicio 1996 prestó sus servicios como médico general/APD. en el Centro de Salud de Caspe (Zaragoza), incluido en el Área II de Atención Primaria y que hubo de atender los requerimientos de asistencia domiciliaria demandados por los pacientes adscritos a su cupo, así como los de urgencias, distribuidos por la zona dependiente del Centro de Salud, desde el núcleo urbano de Caspe hasta el municipio de Chiprana, incluyendo en el municipio de Caspe los núcleos de Miraflores, Playas de Chacón, Poblado de Pescadores y Zaragoceta, Percuñar, Estación de Valdepilas, Estación de Chiprana, y San Bartolomé alejados del Centro de Salud, lo que le obligaba a utilizar su vehículo particular.

Asimismo señala que el Centro de Salud, en atención a la dispersión geográfica de los beneficiarios estaba clasificado por el INSALUD con la clave G-2, que determina la percepción de unas cantidades que en dicha anualidad ascendieron a la cantidad de 567.728 pesetas y que el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, considera que los gastos de locomoción por desplazamiento fuera del lugar de trabajo son cantidades exceptuadas de gravamen.

Por último, rechaza la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que sostiene que atendida la distancia entre los diversos núcleos no puede suponerse que la cuantía de las retribuciones anuales por dispersión geográfica coincidan de modo aproximado con los gastos de desplazamiento en que hay podido incurrir, por cuanto habría de tomar en consideración el número de desplazamiento realizados, teniendo además en cuenta que la distancia es en algunos casos igual o superior a los 10 kms, siendo, por otra parte la solución a la que llega diversa de la alcanzada en la resolución precedente del mismo TEAR recaída en la reclamación n° 50/3425/98.

TERCERO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar...

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