STSJ Castilla y León 604/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:5384
Número de Recurso533/2007
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución604/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 533/2007, interpuesto por las mercantiles Urbanizadora Villimar, S.L, Financiera Española de Urbanizaciones y Construcciones S.A. (FINESA), Construcciones Fuenmar S.L, por D. Domingo, D. Gustavo, por D. Manuel, por D. Sebastián, D. Luis María, D. Juan Francisco y D. Arturo, representados por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el letrado D. José-María Menor Monasterio, contra el acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" y contra el acuerdo del mismo Jurado de fecha 25 de junio de 2.007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los anteriores contra el citado acuerdo; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2.007 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, quien se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de fecha 1 de octubre de 2.007, siendo recibidos los autos en esta Sala el día 9 de noviembre de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución recurrida y decretar lo siguiente:

a).- Declarar que el suelo expropiado tiene la condición de suelo urbanizable y como tal debe valorarse, concretando el justiprecio de acuerdo con nuestro informe pericial en la cantidad de 509.922 #, mas los intereses legales previstos en la LEF.

b).- Declarar con carácter subsidiario en el supuesto de no ser admitida la calificación de urbanizable, que el suelo expropiado tiene la condición de rústico, y se justiprecie en 8.846,82 # a razón de 8,60 #7m2 por ser de mejores características que otras cuyo justiprecio se ha fijado en 6,00 # por razón de expropiación de infraestructuras, o alternativamente aplicar ese precio de 6 #7m2 dado que la parcela expropiada reúne las mismas condiciones que las así tasadas, y aún las supera. O por los valores declarados en las últimas compraventas de parte de las fincas que integran la parcela NUM001 ; y en cualquier caso con el abono de los intereses legales previstos en la LEF; todo ello junto con la imposición de las costas a la recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" y contra el acuerdo del mismo Jurado de fecha 25 de junio de 2.007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los anteriores contra el citado acuerdo.

Referidos Acuerdos fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.289,89 #, de los que 21,30 # corresponde a los 18 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834 #/m2, 1.108,88 # por la servidumbre a razón de 1.874 m2 x 1,1834 #/m2 x 50 %, 56,51 # por premio de afección, 3,20 # por expropiación parcial a razón de 21,20 #/0,15 y 100,00 # por perjuicios por poste eléctrico. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el fijado por la entidad expropiante por entender que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León; insiste dicha parte que la finca de autos es un proindiviso creado por Catastro y agrupa a varias parcelas que en conjunto tienen una superficie estimada de 76.204 m2

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación, y ello porque según dicha parte el suelo de autos debiera haberse valorado como si de suelo urbanizable se tratara y ello por lo siguiente:

    2.1º).- Por aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de sistemas generales que discurren sobre suelo no urbanizable, que debe motivar que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario. Añade que dicha finca se ha expropiado para la construcción de un nudo viario que solo discurre por el t.m. de Burgos, el cual aparece como incluido como sistema general viario en el modificado PGOU de Burgos de

    1.999, el cual pretende hacer una ciudad más limpia, confortable y menos contaminada y ruidosa. Considera también por ello que son razones urbanísticas las que han motivado dicha expropiación. Y concluye que dicha obra crea ciudad y la vertebra, amen de que como quiera que parte de su trazado pasa por suelo industrial facilita el acceso de los trabajadores burgaleses a los polígonos industriales, formando por ello a su juicio parte del viario municipal de Burgos.

    2.2º).- Porque además el entorno del suelo expropiado es urbano o urbanizable y por ello el pago del suelo como urbanizable no produce ninguna discriminación respecto del resto de propietarios de terrenos colindantes pues esos terrenos por modificación del PGOU de Burgos, solicitada por dicha parte y por el CAE tienen la calificación de urbanizables.

    2.3º).- Que por tanto la valoración del suelo debe verificarse como suelo como urbanizable atendiendo a la jurisprudencia del TS, y documentos aportados con la demanda en los que se acredita que el terreno linda con suelo urbano y urbanizable; y añade que valorando el suelo como urbanizable y con base en el informe aportado con la hoja de aprecio el suelo debe valorarse a razón de 285 #/m2.

  3. ).- Que de valorarse el suelo como rústico considera que el suelo debe valorarse como suelo rústico de entorno urbano, y por ello teniendo en cuenta su verdadera situación y ubicación y su verdadero valor real, que habrá de determinar preferentemente mediante el método de comparación.

  4. ).- Que se muestra disconforme con la valoración como suelo rústico que verifica el vocal técnico D. Juan Enrique por los motivos que se recogen en la demanda y que determinan que dicha valoración contenga errores que determinen que no pueda ser aceptada y que el precio que arroja no se ajuste al precio de mercado.

  5. ).- Que además los terrenos expropiados adquiridos para cumplir con la intención municipal de transformar los terrenos en urbanizables y en un polígono industrial, por lo que ya existía un desarrollo previsible a corto plazo, por lo que en atención a lo que se indica en la exposición de Motivos de la Ley del Régimen del Suelo y...

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