STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

RECURSO NUMERO: 03 /0009402 /1996 RECURRENTE: CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A. ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 452/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, doce de mayo de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009402 /1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., domiciliado en Carretera de Burgos (Alcobendas-Madrid), representado y dirigido por el Letrado D/ña. IGNACIO JAVIER FERNÁNDEZ LACE, contra Resolución de 28 -10 -96 desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de 21 -6 -96 sobre liquidación de intereses de demora por tasa de recogida de basuras; Expte nº 351 /95.. Es parte la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada por el D/ña. JUAN HERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del asunto es determinada en 1.792.726 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 2 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 24 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de reposición que formulara la entidad aquí recurrente, CONTINENTE S. A., contra Providencia de la misma Autoridad, de fecha 21 de junio de 1996, que desestimando las alegaciones formuladas contra acta con prueba preconstituida extendida por la Inspección de Tributos Municipales del citado Ayuntamiento, aprobara la liquidación de Tasa de Recogida de Basuras (ejercicios 1992 a 1995).

    Como quiera que el primer motivo de impugnación que esgrime la entidad demandante -caducidad del procedimiento- ya fue alegado por la demandante en los recursos contencioso-administrativos num. 8417 /95 y 7016 /96, en los que se impugnaban sendas liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre la Publicidad (ejercicios 1990 y 1991), procede reproducir aquí los fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias de esta Sala recaídas en los citados recursos, al ser coincidente la sustanciación del indicado motivo.

    Se decía allí: "La entidad recurrente alega como primer motivo de impugnación la caducidad del expediente, por lo que debió haberse procedido al archivo de las actuaciones, pues al margen de que el procedimiento estuviera paralizado durante más de seis meses, pues el escrito de alegaciones al acta se presentara en fecha 4 de octubre de 1994, y hasta el 5 de abril de 1995 no se evacuara por la Inspección el informe proponiendo la confirmación del acta, lo que ya de por sí, determinaba la consumación de la prescripción de la liquidación correspondiente al año 1990, como resultaba del tenor del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (R. D. 939 /86, en adelante, RGIT), al operarse una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, con la consecuencia de no entenderse producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de dichas actuaciones, se conculcara el art. 60.5 del RGIT , pues disponiendo dicho precepto que cuando el acta sea de prueba preconstituida, como era el caso, el Inspector-Jefe dictará el acto administrativo que proceda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, y en el presente caso, dichas alegaciones se presentaran en la referida fecha de 4 de octubre de 1994 y la Providencia aprobatoria de la liquidación se dictara en la mencionada fecha de 25 de abril de 1995, caducidad que también se derivaba de lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/92 . II. - Tratando de forma conjunta las dos cuestiones que plantea el primero de los motivos de impugnación que se aducen, ha de señalarse que, con independencia de que se considere que el RGIT tiene aplicación preferente sobre el Reglamento de la Inspección de Tributos Municipales del Ayuntamiento demandado, que no fija plazo para el dictado del acto administrativo aprobatorio de la liquidación, como así resulta del tenor del art. 1 de este último Reglamento , en relación con lo prevenido en el art. 12 de la ley 39 /88 reguladora de las Haciendas Locales , sin embargo, es de advertir que el art. 60.5 del RGIT no establece que el incumplimiento o inobservancia del plazo de 1 mes para el dictado del acto administrativo que proceda, conlleve el efecto de la caducidad, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 105 de la LGT , al prescribir que la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja. El propio tenor del art. 105 de la LGT , hace inaplicable aquí la prescripción contenida en el art. 43.4 de la Ley 30 /92 , que damos por reproducida, pues como bien razona el Ayuntamiento demandado, dicha Ley tiene aplicación subsidiaria o supletoria respecto de los procedimientos administrativos en materia tributaria, y en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación que se regirán por su normativa específica, conforme estable su Disposición Adicional 5ª , ello al margen de que el propio art. 9.2 de la LGT establece el carácter supletorio de las disposiciones generales del Derecho Administrativo, ratificándolo así la STS de 22 -3 -97 , que en referencia a la LPA de 1958, viene a decir que aquel precepto establece "un distinto orden de aplicación de las normas, y, en el campo tributario -porque así lo dice la Ley de 1963 - las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tienen prevalencia sobre las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquellas, y otra sentencia del mismo Tribunal y de la misma fecha, en referencia ya a la Ley 30 /92 , ratificando que "se perceptúa en el tiempo, por tanto, tal supletoriedad de las normas administrativas de carácter general respecto de los procedimientos de la Administración Tributaria". Por otra parte, es de señalar que la previsión contenida en el art. 31.4 del RGIT , cuyo tenor ya se adelantó, y que fue interpretada por la conocida sentencia del T. S. de fecha 28 de febrero de 1996 , en el sentido de "que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no...

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