STSJ País Vasco , 11 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:4461
Número de Recurso5089/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5089/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 800/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a once de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5089/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la Resolución de 9 de octubre de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se impone al funcionario de ese Ayuntamiento y Sargento del Cuerpo de Bomberos, D. Raúl , sanción de suspensión de funciones por un periodo 15 días, imponiéndole, por un lado, 10 días por el incumplimiento del deber de desempeño eficaz de sus funciones regulado en los artículos 73.b) en relación con el artículo 85.f) de la Ley de la Función Pública Vasca y artículo 44.c) de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, que en este caso se considera como una falta grave al actuar el Sargento negligentemente al ordenar la salida con el vehículo S-6 en las condiciones referidas en la parte expositiva de la resolución; estimando asimismo que ese hecho puede considerarse como una falta grave del artículo 84 m) de la Ley de la Función Pública Vasca, al haber actuado el imputado excediéndose de sus funciones.

Por otro lado, 5 días como responsable de una falta grave de consideración a sus subordinados recogida en el artículo 84.g) de la LFPV al involucrar al Sr. Juan en las maniobras realizadas en el patio y al responsabilizar del vuelco de la cesta a los trabajadores que se encontraban en la misma. Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Raúl ,representado y dirigido por el Letrado/a DÑA. ROSA MARIA PARAISO PINEDO. Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Noviembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª. ROSA MARIA PARAISO PINEDO actuando en nombre y representación de D. Raúl , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de octubre de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se impone al funcionario de ese Ayuntamiento y Sargento del Cuerpo de Bomberos, D. Raúl , sanción de suspensión de funciones por un periodo 15 días, imponiéndole, por un lado, 10 días por el incumplimiento del deber de desempeño eficaz de sus funciones regulado en los artículos 73.b) en relación con el artículo 85.f) de la Ley de la Función Pública Vasca y artículo 44.c) de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, que en este caso se considera como una falta grave al actuar el Sargento negligentemente al ordenar la salida con el vehículo S-6 en las condiciones referidas en la parte expositiva de la resolución; estimando asimismo que ese hecho puede considerarse como una falta grave del artículo 84 m) de la Ley de la Función Pública Vasca, al haber actuado el imputado excediéndose de sus funciones.

Por otro lado, 5 días como responsable de una falta grave de consideración a sus subordinados recogida en el artículo 84.g) de la LFPV al involucrar Sr. Juan en las maniobras realizadas en el patio y al responsabilizar del vuelco de la cesta a los trabajadores que se encontraban en la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 5089/98.

>El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso contencios administrativo, declare no ajustado a derecho el acto recurrido, al no ser constitutiva la conducta de D. Raúl de la falta imputada; declarando en consecuencia que se reponga al recurrente en el mismo estado en que se encontraria de no haber sido sancionado, con especial mención de los efectos económicos, de escalafón y antiguedad que le correspondan por ello.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas según Ley.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 7/10/02 se señaló el pasado día 9/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 9 de octubre de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se impone al funcionario de ese Ayuntamiento y Sargento del Cuerpo de Bomberos, D. Raúl , sanción de suspensión de funciones por un periodo 15 días, imponiéndole, por un lado, 10 días por el incumplimiento del deber de desempeño eficaz de sus funciones regulado en los artículos 73.b) en relación con el artículo 85.f) de la Ley de la Función Pública Vasca y artículo 44.c) de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, que en este caso se considera como una falta grave al actuar el Sargento negligentemente al ordenar la salida con el vehículo S-6 en las condiciones referidas en la parte expositiva de la resolución; estimando asimismo que ese hecho puede considerarse como una falta grave del artículo 84 m) de la Ley de la Función Pública Vasca, al haber actuado el imputado excediéndose de sus funciones. Por otro lado, 5 días como responsable de una falta grave de consideración a sus subordinados recogida en el artículo 84.g) de la LFPV al involucrar Sr. Juan en las maniobras realizadas en el patio y al responsabilizar del vuelco de la cesta a los trabajadores que se encontraban en la misma.

SEGUNDO

La Letrada Dñª Rosa Mª Paraíso Pinedo, actuando en nombre y representación de D. Raúl , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare no ajustado a derecho el acto recurrido, al no ser constitutiva la conducta del actor de la falta imputada, declarando, en consecuencia, que se le reponga en el mismo estado en que se encontraría de no haber sido sancionado, con especial mención de los efectos económicos de escalafón y antigüedad que le correspondan por ello.

Aduce, en resumen, en apoyo de su pretensión que los hechos acaecidos no son constitutivos de la infracción disciplinaria imputada habida cuenta que:

  1. Respecto de la primera falta, al efectuarse la calificación jurídica de los hechos, se incurre en una evidente ambigüedad de tipos y elementos configuradores de los mismos: por un lado tipifica los hechos como falta grave y los subsume en el artículo 85.f) de la LFPV que tipifica como falta leve el incumplimiento de obligaciones que no tenga encaje en alguna de las conductas tipificadas como falta grave, procediendo a su calificación como grave al apreciar negligencia por parte del recurrente, elemento que no se encuentra contemplado en el artículo 86 LFPV. Y a continuación se dice que el hecho imputado se puede considerar como una falta grave del artículo 84.m) LFPV, al haber actuado el imputado excediéndose de sus funciones.

  2. En cuanto a la falta grave contemplada en el artículo 84.g) LFPV traslada: el hecho de que el recurrente entendiera o creyera haber comentado con su subordinado Sr. Juan lo acaecido el día 2 de septiembre y dicha persona lo niegue, en ningún caso implica que quiera involucrarle y mucho menos una falta de consideración hacia él. Como tampoco resulta una falta de consideración a sus subordinados el hecho de entender que la avería sufrida pudiera deberse a que los pestillos no se encontraban cerrados, siendo una simple manifestación u opinión del recurrente, que desde luego no tiene porque ser concluyente.

TERCERO

D. German Apalategui Carasa, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, se ha opuesto al recurso, razonando, en síntesis, que los hechos declarados probados en la resolución impugnada han sido calificados o tipificados correctamente conforme a lo dispuesto por los artículos 73.b) en relación con el artículo 85.f), ambos de la LFPV y artículo 44.c) de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, en lo que respecta a...

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