STSJ Cantabria , 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:2111
Número de Recurso683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 683/99, interpuesto por DOÑA Laura representada por el Procurador Don Fernando Cuevas Oceja y defendida por el Letrado Don Santiago Martínez de la Fuente, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª Estela Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Don Manuel Almeida Castro, interviniendo como parte codemandada DON Ángel Daniel , DON Adolfo , DON Ángel , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendidos por el letrado don Alberto Ruenes Cabrillo y DOÑA Verónica representada por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra defendida el letrado Don Pedro M. Fernández Ortega y DON Everardo , representado por el Procurador Sr. Díaz García y defendido por el Letrado Don. Miguel R. Mancebo Monge.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Illma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao.

ANTECEDENTES
Primero

El recurso se interpuso el día 2.09.1999 contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España adoptada en el pleno de los días 28 y 29 de Abril de 1999 por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, adoptada en sesión de fecha 24.11.1998, que acordó denegar la solicitud de la recurrente sobre instalación de una nueva oficina de Farmacia en el Municipio de Castro Urdiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º del R.D. 909/78 de 14 de abril.

Segundo

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declaren que los actos recurridos son disconformes con el ordenamiento jurídico, por lo que deben ser anulados, dejándolos sin valor ni efecto alguno, debiendo ser sustituidos por otro, en virtud del cual se conceda la pertinente autorización para licencia de apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Castro Urdiales, zona de Cotolino y pueblo de Mioño, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

Tercero

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

Cuarto

En su contestación a la demanda la parte codemandada interesa de la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se declare la validez y eficacia de los acuerdos recurridos por ser conformes a derecho y la improcedencia de la autorización de apertura solicitada.

Quinto

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos.

Sexto

Señalada fecha para vista, tuvo lugar el día 19.02.1998 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España adoptada en el pleno de los días 28 y 29 de Abril de 1999 por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, adoptada en sesión de fecha 24.11.1998, que acordó denegar la solicitud de la recurrente sobre instalación de una nueva oficina de Farmacia en el Municipio de Castro Urdiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º del R.D. 909/78 de 14 de abril.

SEGUNDO

La legislación aplicable a la materia que nos ocupa viene constituida, sustancialmente, por el Real Decreto 909/78, de 14 de abril, en el que se establece una limitación general a la libre apertura de farmacias, ya que según su art. 3.1., el número total de éstas no podrá exceder del de una por cuatro mil habitantes. Constituye una excepción de la excepción, valga la expresión, entre otras, la que sirve de fundamento a la solicitud cuya denegación examinaremos, contenida en el art. 3.1.b), por la cual, se hace pertinente la instalación cuando la nueva oficina dispensadora de fármacos que se pretenda instalar vaya a atender, al menos, a un núcleo de población de 2.000 habitantes. En tal supuesto, como reza el art. 3.2., la distancia respecto de las boticas más próximas no será menor de 500 metros.

TERCERO

Como ya se ha expuesto por esta Sala en sentencias anteriores, entre las que cabe citar la de 29 de marzo de 1990 y otras posteriores que se basan en ella, se precisan, por razón de la indicada regulación, tres requisitos para la procedencia de la solicitud de apertura: a) Que se trate de un núcleo; b)

Que ese núcleo supere los 2.000 habitantes; y c) Que la más próxima farmacia se encuentre, cuando menos, a 500 metros de la que se pretenda instalar. El más esencial concepto que conviene escudriñar es el de núcleo, imprescindible para la apreciación de los dos restantes, de suerte que si el primero no se da, los otros carecen de transcendencia para la obtención del derecho a la apertura que se postula. Tal idea de núcleo no debe ser definida en atención a unas características físicas o geográficas determinadas a priori, pues éstas pueden ser susceptibles de transformaciones y diferenciarse probablemente en cuantos casos se presenten en la práctica, sino con arreglo a un criterio teleológico, en función del servicio público que es capaz de prestar el nuevo establecimiento. En tal sentido, puede ser considerado el núcleo como una comunidad humana homogénea para la cual supondría una mejora en la atención sanitaria y farmacológica la existencia de una farmacia próxima, por la lejanía o incomunicación respecto de las otras que radiquen en el municipio.

CUARTO

El concepto de núcleo, así trazado, exige, al menos, como esta Sala ha tenido oportunidad de declarar, siguiendo con ello una copiosa doctrina jurisprudencial, una configuración geográfica propia e individualizada, no sólo internamente, esto es, de los distintos elementos, zonas o poblaciones que puedan integrarlo, sino externamente o respecto al ámbito urbano principal en relación con el cual se le considera.

Quiere ello decir, en suma, que las distintas partes componentes del nuevo núcleo han de estar dispuestas, ordenadas entre sí urbanísticamente, como una realidad clara y visible, a la vez que el núcleo todo ha de tener una debida separación respecto a la población principal. Aun prescindiendo de los criterios delimitadores que se contenían en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por razón de que la misma restringe ilícitamente los conceptos definidos...

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