STSJ País Vasco , 14 de Febrero de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2003:856
Número de Recurso2293/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2293/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 168/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2293/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getxo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 27 de Marzo de 1.998, asunto nº 131, por el se acuerda su adhesión al acuerdo institucional- sindical sobre sistemas complementarios de pensiones, suscrito el 30 de Diciembre de 1.997 entre los representantes de las Diputaciones Forales y Eudel y la representación sindical, en sus apartados 2 a 5, ambos inclusive.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Antonio , quien compareció por si mismo.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el/la Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el/la Letrado SR. SAINZ COCA COMO CODEMANDADOS D. Juan , D. Luis Alberto , D. Domingo apartados mas tarde del procedimiento, D. Valentín , representado y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE ARRIOLA ALBIZU, D. Bruno , D. Paulino , D. Miguel Ángel , D. Javier , D, Luis Andrés , D. Eusebio , D. Jose María , D. Blas , D. Raúl , D. Bernardo , D. Rodolfo representados y dirigidos por SI MISMOS, y por último ELA-STV, representados y dirigidos por la Letrada DÑA. NEREA LANDA DE MIGUEL.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Mayo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Pedro Antonio , representado y dirigido POR SI MISMO actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getxo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 27 de Marzo de 1.998, asunto nº 131, por el se acuerda su adhesión al acuerdo institucional- sindical sobre sistemas complementarios de pensiones, suscrito el 30 de Diciembre de 1.997 entre los representantes de las Diputaciones Forales y Eudel y la representación sindical, en sus apartados 2 a 5, ambos inclusive; quedando registrado dicho recurso con el número 2293/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

A)Revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida; b) Declare la obligación del Ayuntamiento de Getxo de hacerse cargo del pago de cantidades equivalentes a las que se hayan pagado y se van a pagar a Elkarkidetza para que sean percibidas por los funcionarios y personal laboral no adheridos a dicho Fondo de Pensiones, junto con sus intereses legales; c) Se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad de este recurso por las razones alegadas o, subsidiariamente, se desestime en su integridad este recurso por las razones igualmente alegadas declarando la plena validez del acuerdo impugnado, todo ello con expresa imposición en costas y con todo lo demás que conforme a derecho corresponda.

CUARTO

En el escrito de contestación de la Codemandada D. Valentín , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el presente recurso contencioso administrativo declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

QUINTO

En el escrito de contestación de la Codemandada ELA-STV, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el presente recurso contencioso administrativo declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEXTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 10/02/03 se señaló el pasado día 12/02/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getxo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 27 de Marzo de 1.998, asunto nº 131, por el se acuerda su adhesión al acuerdo institucional- sindical sobre sistemas complementarios de pensiones, suscrito el 30 de Diciembre de 1.997 entre los representantes de las Diputaciones Forales y Eudel y la representación sindical, en sus apartados 2 a 5, ambos inclusive.

El recurrente, funcionario del Ayuntamiento demandado, ejercita pretensión anulatoria en relación con la resolución administrativa recurrida, así como que, en reconocimiento de su sitaución jurídica individualizada, se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de hacerse cargo del pago de cantidades equivalentes a las que se hayan pagado y se van a pagar a Elkarkidetza para que sean percibidas por los funcionarios y personal laboral no adheridos a dicho Fondo de Pensiones, junto con sus intereses legales. Interesa asimismo la adopción de cuantas medidas fuesen necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

Dos son los motivos impugnatorios que se esgrimen en sustento de las pretensiones ejercitadas:

A) La resolución recurrida está incursa en nulidad de pleno derecho al conllevar que los funcionarios y personal laboral adheridos al sistema complementario de Pensiones se beneficien de una aportación económica que no está incluida en los conceptos retributivos previstos de forma taxativa por el artículo 23 de la Ley 30/1984 y en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ofreciendo un distinto trato a este tipo de personal del resto que, por no adherirse, no recibe contraprestación.

Diferencia de trato que, según denuncia el recurrente, en modo alguno cabe entender justificada lo que supone una vulneración del artículo 14 de la C.E., de ahí que sea nula de pleno derecho y B) Ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los términos del artículo 62 e) de la Ley 30/1992, ausencia del procedimiento que viene determinada por la inexistencia de negociación, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, dándose la circunstancia de que en la fecha en la que se aprueba la resolución recurrida en el Ayuntamiento demandado no estaba constituida la Mesa de Negociación, dirigiéndose escrito del Gobierno Vasco el 25 de Mayo de 1998 en el que se requería al Ayuntamiento para que se adecuara al ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada, tras poner de manifiesto la coincidencia que se da entre esta demanda y su fundamentación jurídica y la planteada por el mismo Sindicato en el recurso nº 2998/97 alega, con carácter previo, causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional al no haberse acreditado por el actor que el acuerdo de ejercicio de acciones se haya adoptado por el órgano sindical competente para ello.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso lo presenta el actor como Presidente de la Sección Sindical en el Ayuntamiento de Getxo, pero no aporta ni el acuerdo del órgano competente en el que se adopta la decisión de interponer este recurso, ni el acuerdo en el que el actor es nombrado Presidente de la citada Sección Sindical; siendo así que tampoco se ha acreditado que, para el ejercicio de esta acción judicial, haya sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, por lo que el recurso habrá de ser inadmitido.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, se alega: a) Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puede afirmarse que los Ayuntamientos pueden promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar contribuciones a los mismos. La duda legal que hasta entonces existía queda resuelta por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/95 que modifica la Ley 8/1987, de 8 de Junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones y de nueva redacción a su Disposición Final...

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