STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Diciembre de 2000

PonenteMARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE
ECLIES:TSJCLM:2000:3847
Número de Recurso123/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº123/1998 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Marcos Francisco Massó Garrote S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintisiete de diciembre de 2000 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 123 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Cristina y Dª Montserrat , representados y defendidos por el Letrado Sr. Alfaro García, contra el Ministerio de Educación y Cultura, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de reconocimiento como funcionaria interina (materia de personal). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Marcos Francisco Massó Garrote.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 22 de enero de 1998 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, que desestimaba la reclamación de los recurrentes en materia de reconocimiento de su relación jurídica como la propia de funcionario interino.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho; que se las considerase como funcionarias interinas en los cursos académicos que refiere, con el abono de retribuciones inherentes a tal condición y concretamente al sistema de la Seguridad Social.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de noviembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora, las resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 18-4-97, que desestimaban en vía de recurso las reclamaciones de los recurrentes como profesores funcionarios públicos interinos.

Segundo

Habiéndose dictado ya por la Sala sobre el mismo objeto y límite y entendiendo aplicable la misma doctrina que la señalada en la Sentencia nº 11 de fecha 3 de enero de 2000 (Recurso nº 864/97), la Sala siguiendo la misma doctrina, expone: "Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que considerar la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad, que se ha planteado formalmente a las partes por la Sala, y que se solventó en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 727/1996, que culminó en sentencia de fecha quince de mayo pasado, en un asunto mas o menos idéntico al actual, aunque allí se recurría el cese como profesora de religión católica de la entonces recurrente; y todo ello por estimar este Organo Judicial que la competencia para conocer de este tipo de reclamaciones podía corresponder a la Jurisdicción Laboral, "dada la naturaleza laboral y no administrativa del vínculo jurídico que une a las partes". Y es que los fundamentos alegados en la misma para caracterizar la relación como laboral, han de servir también aprioricamente, y desde la perspectiva leal de lo pretensionado por los demandantes, a lo que hay que unir los argumentos esgrimidos por la Administración en vía administrativa, para rechazar la relación como funcionarial y delimitar la misma como laboral, según se ha definido ya por nuestro D. Positivo.

En aquel asunto, el Ministerio Fiscal entendió que procedía declarar la falta de competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, con la procedente remisión de las partes al Orden Jurisdiccional Social; por el contrario, el Sr. Abogado del Estado y la entonces recurrente estimaron competente para el conocimiento del asunto a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo y Sala que dicta...

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