STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1917
Número de Recurso8004/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8004/2000 RECURRENTE: Serafin ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8004/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Serafin , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en C/

DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 NUM003 Coruña, representado por D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. PABLO RUIZ PRIETO, contra acuerdo de 27-4-2000 estimatorio en parte de Rec. 15/4462/96 contra desestimación de recurso de reposición en las liquidaciones giradas por la Delegación de Hacienda de A Coruña por impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia estimatoria parcial de reclamación económico-administrativa, formulada por el aquí demandante contra la desestimación del recurso de reposición en su nombre y en el de los restantes familiares que se especifican contra las liquidaciones giradas por la Delegación de Hacienda de a Coruña de la Xunta de Galicia, en concepto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondientes a la herencia de Doña Andrea .

La pretensión anulatoria de la resolución recurrida se basa en que interpreta erróneamente la tributación de las sustituciones fideicomisarias y en que la interpretación sustentada por el TEAR no es conforme al principio de capacidad económica, art. 31 de la CE y art. 2 de la Ley 1/1998.

La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa con carácter principal la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

La codemandada Administración Autónoma comparece igualmente en el proceso e interesa la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Discrepa la parte recurrente de la resolución parcialmente estimatoria, por interpretar erróneamente la tributación de las sustituciones fideicomisarias; tal tributación se encontraba en su opinión especificada en el Decreto 1018/67, de 6 de abril, art. 34.2 que disponía: "en las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución con arreglo al parentesco entre causante y el instituido o el sustituto, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción de éste último, como mero usufructuarios, salvo que pudiesen disponer por actos inter vivos de los bienes o por actos mortis causa, en cuyo supuesto se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la presente Ley". Este último precepto establecía que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha para determinar el valor de los bienes y para aplicar los tipos de tributación. Ese Decreto estaba en vigor al momento de fallecer Don Agustín , por lo que el mismo es de aplicación; la Consellería consideró que se encontraba vigente el Decreto 176/59, de 15 de enero. El primero sin embargo aprobaba un Texto Refundido y el segundo, un Reglamento, que por el principio de jerarquía no puede contravenirlo. En la Disposición Transitoria 6ª de aquel se establece que hasta que se publique el reglamento.... continuarán en vigor los reglamentos de 1959...Este no regula - arguye el recurrente- la sustitución fideicomisaria ni su tributación, por lo que ha de aplicarse el Texto Refundido, cuyo art. 34.3, antes transcrito, es idéntico al apartado 6 del art. 57 y no al apartado 2, cuya aplicación sostiene la Consellería y el TEAR. Ese art. en el apartado 6 establecía que "toda adquisición cuya efectividad se halle suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que la limitación desaparezca, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación. Esa regulación es continuada actualmente por el art. 24.3 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre y arts. 53.3 y 47.3 de su Reglamento. En virtud de la normativa que considera aplicable llega a la conclusión en este caso de que en lo concerniente al bien legado sujeto a sustitución fideicomisaria el impuesto debió de exigirse en la fecha de la institución de la misma a Doña Andrea como usufructuaria dado su carácter de fiduciaria, y únicamente se podrá exigir al último fideicomisario, es decir, a los recurrentes, cuando se produzca la preceptiva sustitución, la cual tendrá lugar cuando fallezca el último de los fiduciarios (hijos del testador), es decir cuando desaparezca la limitación impuesta llegándose al término establecido por el causante. Como no se ha llegado a esa situación, los recurrentes- entienden- que no tienen ninguna obligación de tributar por el bien objeto de legado, y que la resolución recurrida no...

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