STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:8182
Número de Recurso1894/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1894/1998 Partes: COBEGA S A C/ TESORERIA GRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA S E N T E N C I A Nº 588 En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1894/1998, interpuesto por COBEGA S A, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra TESORERIA GRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA, representado y asistido por LETRADO DE LA TESORERIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 14 de julio de 1998, desestimatoria de los recursos interpuestos contra las actas de liquidación NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del presente pleito a prueba, y tras los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional, quedarón las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose la audiencia del 23 de abril de 2004.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, se somete a la consideración de este Tribunal, cinco resoluciones de la TGSS Dirección Provincial de Lleida, tres de ellas con fecha de registro de salida de 14 de julio de 1998, y dos de ellas, de 15 de julio de 1998, por los cuales se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra cinco actas de liquidación todas ellas de fecha 9 de febrero de 1998 extendidas por diferencias de cotización, y motivadas por el concepto retributivo, abono de vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, esgrime como primer motivo de impugnación la ausencia de presupuesto fáctico, para la extensión de actas de liquidación a tenor del art. 31.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

Para ello tenemos que tener consideración, que en el caso que nos ocupa, se procedió a la extensión de las actas de liquidación impugnadas, como consecuencia de que la empresa abonó a los trabajadores que finalizaban su relación laboral con ella, y que no habían disfrutado en todo o en parte del periodo vacacional, el salario correspondiente a las vacaciones no realizadas, reflejándolo en las nóminas del mes en que se produjo el cese.

La cotización de las cantidades abonadas por dicho concepto juntamente con las restantes percepciones salariales, se efectuó aplicando los topes de cotización de los días del mes en que el trabajador permanecía de alta, lo que implica que el empresario dejó de cotizar, según la Administración, todo o parte del salario correspondiente a la compensación de vacaciones no disfrutadas Según las actas de liquidación, se originan por ello diferencias de cotización, en la medida que para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del régimen general de la seguridad social, se deben computar las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, y por otro lado, las cantidades indicadas, han sido devengadas mes a mes a lo largo del año, y ello con independencia de que se abonen cuando finaliza la relación laboral, por lo que al tratarse de cantidades que no pueden ser objeto de cuantificación total o parcial, deberían ser liquidadas de forma prorrateada en relación a los meses en que se devengaron.

A la vista del presupuesto fáctico expresado, el alegato relativo a la improcedencia de extender actas de liquidación, debe ser rechazado, por cuanto, a tenor del art. 31. 1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre , (debe tenerse en consideración que la ley 42/1997, de 14 de noviembre , no se encontraba aún en vigor en la fecha de extensión de las actas de liquidación) procede la extensión de actas de liquidación por deudas de cuotas originadas por diferencias de cotización por los trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, y en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.

En dicho precepto, se ubica la justificación en el caso que nos ocupa, de extender las actas de liquidación, sin que resulten de aplicación ninguno de los supuestos del art. 30 de la LGSS , que habilitan a la reclamación de deuda, en lugar de extensión de actas de liquidación.

En efecto, nos encontramos "ad casu" con unas diferencias de cotización, con relación a trabajadores dados de alta al régimen general de la seguridad social, derivándose dichas diferencias de las circunstancias arriba consignadas, esto es de la no cotización íntegra en la forma expresada por la Administración en las actas de liquidación, por el concepto de vacaciones no disfrutadas, diferencia está que obviamente no cabe inferir directamente de los documentos de cotización, lo que excluye la aplicación del art. 30.1.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , dando lugar por contra a la consideración del art. 31. 1.c) del mismo , debiéndose añadir, que la reclamación de deuda, en lugar de la extensión de acta de liquidación, de acuerdo con una hermeneútica relacional de ambos preceptos, quedaría reservada a supuestos de errores de carácter aritmético que si infieran directamente de los documentos de cotización presentados, lo cual obviamente no concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Por otra parte, la recurrente considera que las actas de liquidación son nulas por incumplimiento de los requisitos formales, y procedimiento exigible en la tramitación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 21.3 , 29 y 45 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social Fundamenta pues la nulidad alegado la circunstancia de haberse producido un manifiesto incumplimiento del procedimiento de documento unificado establecido por el artículo 31.5 de la LGSS de 1994 en su redacción otorgada por la ley 42/94 de 30 de diciembre Ante todo, examinado el contenido de las actas de liquidación, no cabe sino coincidir con la apreciación administrativa plasmada en los actos impugnados, relativa a que las actas contienen los hechos comprobados, con una descripción minuciosa de los medios de convicción utilizados para el esclarecimiento de los mismos, con determinación de los preceptos vulnerados, así como del número de trabajadores afectados por lo que de entrada, por lo que no cabe advertir la producción de indefensión alguna con relación a la recurrente De acuerdo con una reiterada doctrina expresada en multitud de resoluciones de este Tribunal, esta Sala, haciendo prevalecer el carácter autónomo de las actas de liquidación y actas de infracción y todo ello con amparo en la propia Ley 42/94 , como a continuación se expondrá, considera que la no extensión mediante un documento unificado de las actas de liquidación y actas de infracción, no constituye causa de nulidad del procedimiento administrativo.

La exigencia del documento único para ambas Actas (de liquidación y de infracción por los mismos hechos) cabe inferirla del artículo 21.3 del Real Decreto 396/96 , de 1 de marzo y 31.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de mayo así como lo establecido en el artículo 45 del citado Real Decreto cuando deba...

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