STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Febrero de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:1544
Número de Recurso481/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 155 RECURSO NÚM.: 481-98 PROCURADOR SR: PINILLA PECO Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 6 de Febrero de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 481-98, interpuesto por INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA S.A., representado por el procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6-11-1997, reclamación núm.

28/19329/95, interpuesta por el concepto de renta personas físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-02-01 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente Industrial Ferrodistribuidora S.A. impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 6 de noviembre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/19329/95 que había interpuesto contra el acuerdo de la AEAT de Madrid que en reposición confirmó la liquidación que le había girado en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera de plazo de declaración-complementaria en concepto de IRPF del ejercicio de 1993, retenciones e ingresos a cuenta de grandes empresas, por importe de 388.888 pts.

SEGUNDO

La actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido con devolución del importe de las cantidades indebidamente ingresadas y sus intereses legales. Fundamenta su reclamación en que el recargo aplicado se hizo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento aplicable por constituir una verdadera sanción, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995, al igualarse a la sanciones por Infracciones graves del art. 87 de la Ley General Tributaria modificado por la Ley 25/1995, y ello acarrea la nulidad radical del art. 62.1 a) y c) de la Ley 30/1992. Este carácter sancionador ha sido reconocido por las sentencias de nuestro Tribunal y de otros a las que se remite y transcribe en parte, 2°/ que la liquidación complementaria, objeto del recargo del 50% de la cuota, por aplicación del art. 61.2 de la Ley General Tributaria redactado por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991 del IRPF, fue presentada dentro del plazo de tres meses a que se refiere el mismo precepto, estableciendo un recargo tan solo del 10% y la entidad bancaria colaboradora en la que hizo el ingreso provocó su confusión relativa a que el justificante de ingreso liberaba de pago desde su fecha, conforme al art 25 del Reglamento General de Recaudación, informándose después el 25 de abril de 1994, que anulaba la operación y le reintegraba la suma ingresada porque las declaraciones complementarias solo podían presentarse en la Delegación de Hacienda y 3°/ que por aplicación de los arts 4.3 de la Ley 1/1998 y 61.2 de la Ley General Tributaria redactado por la ley 25/1995, al ser más favorable en materia de sanciones el recargo aplicable sería del 10% establecido para los ingresos dentro de los seis meses siguientes al término del periodo voluntario de pago. A esta conclusión han llegado el TEAC en las resoluciones a las que aborda.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso refiriéndose en primer lugar del proceso de las sucesivas reformas del art. 61.2 de la Ley General Tributaria por las Leyes 10/1985, 46/1985 y 18/1991 que comenzara exigiendo el interés de demora devengado y las sanciones correspondientes, para excluir estas últimas y fielmente los...

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