STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Diciembre de 2000

PonenteNURIA MARIA GARRIDO CUENCA
ECLIES:TSJCLM:2000:3863
Número de Recurso176/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°176/1998 Ciudad Real TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección primera.

Magistrado Iltmos Sres.

D. Mariano Montero Martínez, Presidente D. Jaime Lozano Ibáñez Dª Nuria Garrido Cuenca SENTENCIA N° 1109 En Albacete a veintisiete de diciembre de 2.000.

Vistos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, los presentes Autos nª 176 de 1998 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de UNION ELÉCTRICA FENOSA S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Sr. García Alberto Pérez. Contra la Consejería de Industria y Trabajo de Castilla-La Mancha, dirigida y representada por el Sr Letrado de la Junta, y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ciudad Real, representada por el Sr. Procurador Legorburo. Martínez y dirigida por el Letrado Sr Calatayud Maldonado.

Sobre reclamación por la no inclusión en el Censo Electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Ciudad Real; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Garrido Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio del recurso contencioso- administrativo interpuesto el 29 de enero de 1998 por UNION FENOSA S.A. contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de Castilla- La Mancha de 21 de noviembre de 1997 y contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara de Ciudad Real de 8 de septiembre de 1997, se solicita que este Tribunal anule las Resoluciones citadas por ser contrarias a derecho y declare la condición de elector y elegible de UNION FENOSA ordenando, en consecuencia, su incorporación al Censo Cameral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ciudad Real.

SEGUNDO

Como partes demandadas, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Administración tutelante, se opuso al recurso, interesando su desestimación por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas; y la Cámara oficial de Comercio e Industria de Ciudad Real se opone también al recurso por idéntico motivo.

TERCERO

Se ha señalado para la votación y Fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2000. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye, en esencia, la determinación de la procedencia o improcedencia de la actuación seguida por, el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio de Ciudad Real, al denegar por Resolución de 8 de septiembre de 1997 a la recurrente UNION FENOSA -con domicilio fiscal en Madrid habiendo optado para la satisfacción del pago del Impuesto de Actividades Económicas por la cuota nacional- su incorporación al Censo electoral de esta Cámara, y negarle, en consecuencia, su derecho de sufragio activo y pasivo en el proceso electoral para la renovación de los Plenos de todas las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación iniciado el 6 de junio de 1997. Entiende el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cumple todos los requisitos exigidos por la norma para ser elector en la Cámara de Ciudad Real, siendo indiferente la modalidad de la cuota elegida y el. lugar donde se pague el Impuesto de Actividades Económicas.

La Resolución del Secretario general Técnico de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 1997 confirma la Resolución reverenciada en la resolución del recurso ordinario interpuesto contra ella por UNION FENOSA. En síntesis, la Resolución recurrida basa la exclusión del demandante en el censo de electores de la Cámara de Ciudad Real en el hecho de tener su domicilio fiscal en Madrid y, fundamentalmente, en haber optado por el pago del Impuesto de Actividades Económicas en la modalidad de cuota nacional. Todo ello en base también a los artículos 8.1 y 6 de la Ley 3/1993 .

SEGUNDO

Depende, pues, la solución de este proceso de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/1993 , en conexión con el resto de preceptos que contienen los requisitos para la inclusión en el censo electoral de las Cámaras de Comercio, y por tanto, para determinar el derecho de sufragio activo y, si así fuera, pasivo para ostentar asimismo la condición de elector de los órganos de gobierno .

El artículo 8 de la Ley 3/1993 regula el censo electoral de las Cámaras que deberá comprender "la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero".

Por su parte, el apartado 1 del artículo 6 de la misma Ley atribuye la condición de elector a: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, que tendrán la condición de electores de las Cámaras. Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias".

Precisando el mismo artículo 6 en su apartado 3, que: "se entenderá que una persona natural o...

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