STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:5458
Número de Recurso902/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 902/00 N.I.G. 48.04.4-98/002871 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Jaime , Lourdes , María Rosario , Laura y Ismael frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Octavio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios adscritos formalmente a la plantilla de Benjamín que gira en el tráfico como DIRECCION001 con las siguientes circunstancias de antiguedad, categoría y salario bruto anual:

- María Rosario , 19-4-71, oficial 3ª, 2.166.705 pesetas.

- Laura , 14-1-72, oficial 3º, 2.166.705 pesetas.

- Ismael , 20-5-70, oficial 3º, 2.166.705 pesetas.

- Jaime , 6-7-54, oficial 1º, 2.827.515 pesetas.

- Lourdes , 9-2-70, oficial 2ª, 2.382.600 pesetas.

SEGUNDO

La empresa demandada no ha abonado a los actores los salarios devengados durante el periodo 1-1 a 23-3-98 (así como el mes de diciembre 97 a los Sres. Jaime y Lourdes), la gratificación extraordinaria diciembre 97, ni la liquidación fin de contrato (p.p. extra marzo y julio 98, marzo 99 y vacaciones) por los siguientes importes, conforme al desglose que se detalla en el hecho 4º de la demanda cuyo contenido se da por reproducido:

- María Rosario , 821.743 - Laura , 821.743 - Ismael , 821.743 - Jaime , 1.260.862 - Lourdes , 1.062.464

TERCERO

Mediante sentencia hoy firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 43/98) el 24-2-98 se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a los hoy actores con los también demandados condenando a estos últimos a satisfacer solidariamente a aquéllos la indemnización prevista en el art. 50,2 ET en relación con el art. 56 de la propia norma por constituir una unidad o grupo empresarial de carácter familiar con personalidad única a efectos laborales.

CUARTO

D. Octavio arrendó a Dª Marí Luz el local sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, para su destino a local comercial. Las rentas del mencionado inmueble son abonadas por D. Claudio . La arrendadora ha remitido correspondencia a DIRECCION001 a c/ DIRECCION002 nº NUM001 de Bilbao. El Sr. Octavio solicitó al Ayuntamiento autorización para la colocación de un contenedor para recogida de escombros en la mencionada lonja y presentó la liquidación de la tasa municipal por licencia de obras siendo él mismo quien figura como titular del contrato de suministro eléctrico concertado con Iberdrola y quien abona las facturas giradas por ésta.

QUINTO

El 11-7-95 D. Octavio concertó con Selzun Bizkaia SA contrato de arrendamiento financiero de una fotocopiadora, girándose los recibos de pago de las cuotas mensuales a la c/c de que es titular el mismo en la Caja Rural Vasca, pero remitiéndose los mismos a su hijo Claudio .

SEXTO

D. Benjamín ha venido efectuando habitualmente con cargo a su c/c pagos de facturas giradas contra DIRECCION001 , y también ha recibido ingresos por trabajos de encuadernación realizados por DIRECCION001 a sus clientes.

SEPTIMO

Se han efectuado transferencias de la c/c de que DIRECCION001 (Octavio , c/

DIRECCION002 NUM001 , bajo), es titular en el BBV, a la que posee su hijo Claudio en la citada entidad.

OCTAVO

Con fecha 7-4-98 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 24 de abril, con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta pro Dª María Rosario , Dª Laura , Dº Ismael , D. Jaime y D?ª Lourdes contra Octavio , Claudio que giran en el tráfico como DIRECCION001 y Fogasa, debo condenar y condeno solidariamente a los dos primeros a satisfacer a los actores las siguientes cantidades que se verán incrementadas con el interés moratorio del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente:

Sra. María Rosario , 821.743.

Sra. Laura , 821.743.

Sra. Laura , 821.743.

Sr. Ismael , 1.260.862.

Sr. Jaime , 1.062.464.

Sra. Lourdes ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, en reclamación de cantidad, la suma de 4.788.555 pts. en concepto de salarios más el correspondiente interés moratorio del l0% condenando, solidariamente a todos los demandados por considerar existente un grupo de empresas.

Estimada dicha pretensión en la instancia, se alza en suplicación el codemandado Claudio articulando su recurso en tres motivos formulados con amparo procesal en las letras a), b) y c),respectivamente de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso solicita la reposición de los autos al momento de la celebración de la vista el día 4.3.99, por considerar que ciertos documentos aportados por el demandante y admitidos por el Juzgador fueron obtenidos ilícitamente, habiéndose formulado la oportuna protesta al respecto.

Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 578-2º y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los arts. 87-lº y 2º y 90.lº de la Ley de Procedimiento Laboral, y finalmente la violación del art. l0,l7 y l8.3 de la Constitución Española.

Considera el impugnante que los documentos indebidamente admitidos fueron obtenidos ilícitamente, en tanto que se trata de documentos bancarios que pertenecen única y exclusivamente a sus titulares.

Las infracciones invocadas deben ser rechazadas por cuanto que, en primer lugar, no se prueba ni siquiera indiciariamente la forma en que se han obtenido los documentos, no pudiendo por tanto tacharse de ilegal su tenencia por el actor.

En segundo lugar son documentos que algunos de ellos se refieren a personas distintas del recurrente, por lo que no cabe que sea éste el que sostenga la ilicitud de su obtención, extremo éste que, en todo caso, debería ser invocado y probado por sus titulares o por las personas en él reflejadas.

En definitiva, se trata de documentos que pueden servir perfectamente para el efecto probatorio pretendido por el accionante sin que pueda ser admitida la nulidad de su admisión.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propone la supresión de los Hechos probados 4º, 5º, 6º y 7º

de la Sentencia impugnada, con la sola argumentación de que...

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