STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2002:14207
Número de Recurso4570/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4570/2002 Rollo núm. 4570/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7781/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por ROMEPARK S.L., ROMEPARK S.C., Juan Antonio y Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 619/2001 y siendo recurrido/a Aurelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª.

ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , contra ROMEPARK, S.L. ROMEPARK,S.C. Juan Antonio y Pedro Miguel , debo declarar y declaro la

IMPROCEDENCIA del despido, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a que, a su opción, readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 2.757,09.-Euros.

Asimismo, se condena a los demandados al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-10-2001) hasta la notificación de la presente resolución.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Aurelio , viene prestando servicios para la empresa demandada Romepark, S.L., dedicada a la actividad de explotación de aparcamientos en solares y terrenos sin edificar, desde el 29-6-1999, ostentando la categoría profesional de Taquillero y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 131.069.-ptas.

(docum. 1 al 44 de las codemandas y docum. 1 al 41 de la actora).

SEGUNDO

La empresa codemandada Romepark, S.L., inició su actividad el 2-6-1999, teniendo cuatro Administradores sociales solidarios, entre los que se encuentran los codemandados D. Juan Antonio y D. Pedro Miguel , siendo desde el 15-7-2001 el Sr. Pedro Miguel , Secretario de la Junta General Ordinaria, y el Sr. Juan Antonio , DIRECCION000 . (docum. nº 45 y 46 del ramo de prueba de las codemandadas).

TERCERO

La empresa Romepark, tiene su domicilio social en la C/ Picasso, 29 (Les Palmeres), de la localidad de Palafrugell, siendo su objeto social "concesión, explotación, arrendamiento (no financiero), mantenimiento, vigilancia y servicios análogos". A la fecha 31-10-2001, no tenía ningún trabajador por cuenta ajena, llegando a tener un máximo de 6 trabajadores.

(docum. 45 y 46 de las demandadas, y docum. 59-Libro Matrícula-)

La codemandada Romepark, S.C. está compuesta por los socios Srs. Juan Antonio y Pedro Miguel , teniendo su sede social en la C/ Picasso, nº 29 (Les Palmeres), 17200-Palafrugell, dedicada a la misma actividad de explotación de aparcamientos que la codemandada Romepark, S.L., y otras de limpieza y servios de mantenimiento.

(docum. 1 al 41 de la actora, y docum. 1 al 49 de las codemandadas).

CUARTO

El actor inició un primer contrato con la empresa Romepark, S.L. el 29-6-1999, al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, de eventual por circunstancias de la producción, pactándose como objeto el de "Per feina durant la temporada estival". Contrato con una duración inicial de 3 meses y dos días, siendo prorrogado hasta el 15-10-1999. El centro de trabajo del actor fue en Palamós, Avda. Once de Septiembre. En fecha 26-1-2000, la misma empresa le hace suscribir nuevo contrato temporal de eventual, con el mismo objeto y mismo centro de trabajo, en el puesto de Taquillero, que tiene una duración hasta el 31-10-2000, En fecha 1-11-2000, suscribe nuevo contrato con la codemandada Romepark, S.C., denominado de obra o servicio determinado, con la categoría de Taquillero, siendo el objeto del contrato "Per feina durant la temporada hivernal", prestando servicios en el mismo centro de trabajo de los anteriores contratos, Av. Once de Septiembre de Palamós. Este último contrato, así como los anteriores, fueron suscritos como representante de las codemandadas, por el sr. Juan Antonio , que utilizó el mismo sello de identificación para ambas empresas.

Contratos que obran en autos y que se tiene por reproducidos.

Nuevamente el 9-6-2001, suscribió el actor contrato con la demandada Romepark, S.L., de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de Taquillero, para prestar servicios en el centro de Palamós, C/ Passeig del Mar, s/n, siendo el objeto del contrato "Per ayudar durante la temporada estival"

(docum,. 1 a 11 de la actora, y docum, 1 a 9 de la demandadas)

QUINTO

El pasado día 27-9-2001 se le comunicó al actor la finalización de su contrato temporal para el próximo día 15-10-2001.

(docum.nº 12 del actor).

SEXTO

El convenio colectivo aplicable es el del sector de Aparcamientos de Catalunya que obra en autos (D.O.G.C. 24-12-99).

SÉPTIMO

El demandante percibe las prestaciones por desempleo desde el 15-10-2001, con fecha de finalización del 26-4-2002.

(hecho admitido por el actor en confesión judicial, y consta en autos certificación del INEM)

OCTAVO

Las hojas de salarios entregadas por la demandada Romepark, S.C. al actora desde el 1-11-2000 al 8-6-2001, utilizan el mismo modelo que las recibidas por la empresa Romepark, S.L., con el sello en que se identifica el mismo anagrama, domicilio social y teléfono.

(docum. nº 14 al 41 de la actora)

NOVENO

El demandante D. Aurelio es Delegado de Personal en la empresa Romepark, S.L. (hecho no controvertido)

DÉCIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 16- 11-2001, celebrándose el acto el día 30-11-20001, cuyo resultado fue de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Aurelio , frente a ROMEPARK, S.L., ROMEPARK, S.C., Juan Antonio y Pedro Miguel , declara la improcedencia del despido, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a que, a su opción, readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 2.757,09 Euros; condenando asimismo a los demandados al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-10-2001) hasta la notificación de la sentencia; ejercitando la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entendiéndose en el caso de no optar por la readmisión o la indemnización que se opta por la primera; interponen Recurso de Suplicación los demandados, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al momento posterior a la celebración del acto de juicio, por infracción de normas del procedimiento que han producido indefensión, y en concreto, denuncia la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, art. 248.3 de la LOPJ y 209.31 de la LEC. , así como jurisprudencia que los interpreta. Entiende el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación al no haber valorado la prueba pericial económica practicada, lo cual entiende que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en...

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