STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:3863
Número de Recurso791/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 791/00 N.I.G. 00.01.4-00/000349 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose , Alfonso , Joaquín ,, Marina , Luis Miguel , Emilia , Evaristo y Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Marí Jose , Alfonso , Joaquín , Carlos María , Marina , Luis Miguel , Emilia , Evaristo y Amanda frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Que los actores prestan sus servicios en distintos puntos de atención continuada (P.A.C.) con las características siguientes:

Alfonso ............ ATS/DUE BERGARA ANTIGUEDAD 1.10.77.

Luis Miguel ..................... CELADOR BERGARA "....... 1.01.78.

Amanda ............... ATS/DUE ARRASATE.......... 22.12.88.

Joaquín ........ ...........ATS/DUE EIBAR............. 26.11.74.

Evaristo ....................ATS/DUE EIBAR............. 1.09.72.

Emilia ........................ATS/DUE EIBAR............. 13.08.84.

Marí Jose ......................ATS/DUE EIBAR............. 15.03.61.

Carlos María ............ATS/DUE EIBAR............. 1.07.90.

Marina ...........................ATS/DUE EIBAR............. 1.7.74.

SEGUNDO

Que los demandantes excepto D. Carlos María , cuya vinculación con 0sakidetza es de carácter interino, ostentan nombramientos de carácter estatutario de plaza en propiedad.

TERCERO

Que a todos ellos les es de aplicación el Decreto 203/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, S.V.S., conforme al cual vienen percibiendo sus retribuciones actualmente con salario base para los ATS/DUE de 131.748.- ptas. mensuales y para los celadores de 73.310.- ptas. más los respectivos complementos que en cada categoria se devenguen y durante el periodo al que se contrae la presente reclamación, los arriba relacionados percibieron sus retribuciones conforme al Acuerdo Rreguladora de Condiciones de Trabajo del personal de Osakidetza/S.V.S. pactado para los años 1992-1996, prorrogando hasta el 8 de septiembre de 1.998, fecha de publicación del vigente Decreto 203/98 regular de sus actuales condiciones de trabajo.

CUARTO

Que la Orden de 29 de marzo de 1.994, del Consejero de Sanidad, por la que se reestructuran los servicios de Atención Urgente de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula la cobertura de la Atención Urgente, asumiéndose la atención continuada las veinticuatro horas del día según el art. 1 de la citada disposición, pasando a denominarse Punto de Atención Continuada (P.A.C.).

QUINTO

Que el art. 69 del Acuerdo firmado para los años 1992-1996 prfeve que: "El personal que preste sus servicios en régimen de turno rotatorio percibirá el el Complemento de Turnicidad fijado en el Anexo III. Este complemento retribuye tanto la realización de distintos turnos de trabajo como la modificación que su turno pudiera efectuarse a cada trabajador en cómputo bimestral. (...) Su abono se realizará en doce mensualidades".

SEXTO

Que los calendarios laborales fijados para los PACs desde 1994 y hasta 1998 (periodo objeto de la reclamación) establecen turnos de prestación de servicios para este personal con la siguiente dedicación:

PAC EIBAR: Laborales y sábados : de 17 h. tarde a 9 h. mañana. Domingos y festivos: de 9 h. mañana a 9 h. día siguiente.

PAC BERGARA PAC ARRASATE HASTA ENERO 1.997:

Laborales y sábados: de 17 h. tarde a 9 h. mañana. Domingos y festivos: de 9 h. mañana a 9 h. día siguiente.

DESDE FEBRERO 1997:

Laborales y sábados: de 17 h. tarde a 8,30 h. mañana. Domingos y festivos: de 8,30 h. mañana a 8,30 h. día siguiente.

SEPTIMO

Que durante el periodo objeto de reclamación que abarca desde febrero de 1994 al 8.9.98 no se ha abonado el complemento de turnicidad.

OCTAVO

Que el anexo III del Acuerdo de referencia establece el importe del complemento de turnicidad en su valor mensual, habiendo sido incrementado para cada año conforme a los respectivos Decretos de incremento de retribuciones (D.402/95, 1 sept. BOPV 19 sept.; D. 489/95, 21 nov., BOPV 27 nov. que amplia en anterior y D. 182/96, 16 julio, BOPV 24 de julio), distinguiéndose según las categorias del siguiente modo aplicadas al período ahora reclamado se dan por reproducidas.

DECIMO

Que se ha agotado la via administrativa previa en fecha 26.2.1.999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que debo desestimar la demanda formulada por Marí Jose , Alfonso , Joaquín , Carlos María , Marina , Luis Miguel , Emilia , Amanda Y Evaristo contra SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar dictó sentencia el 8 de noviembre de 1.999 en la que desestimó la demanda de diversos trabajadores del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que con vínculo estatutario prestan sus servicios en los puntos de atención continuada, con las categorias de ATS-DUE, y Celador, con diversas antiguedades, y realizando sus tareas de 17 horas a 9 h. los laborales y sábados, y de 9 h. a 9 h. del día siguiente domingos y festivos, en lo que respecta a Eibar, y hasta enero del 97 en iguales circunstancias en Bergara y Arrasate, y desde febrero de este año último citado de 17 a 8,30 h. y de 8,30 h. a 8,30 h. del día siguiente, respectivamente en laborables y sábados y domingos y festivos.

El Organo Jurisdiccional de instancia ha entendido que no les corresponde el plus de turnicidad, por razón a que no existe una cadencia específica de turnos, que implique rotación o alternancia, por lo que, termina por desestimar la demanda.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación, habiendo desistido el Sr. Carlos María y Dª. Marina , el que versa, en su primer gran apartado, sobre la revisión de los hechos, y primeramente postula la modificación del hecho probado sexto para añadir después de este hecho los calendarios laborales de los centros en el año 99. En el segundo quiere modificar el hecho probado octavo, indicando que la categoria de celador es "A", al expresar el cuadro de cuantias reclamadas por cada periodo desde 1.994 hasta 1.998, entendiendo que existe un error.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte...

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