STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2813
Número de Recurso1247/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.247/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 4-10-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a once de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.388 En el Recurso de Suplicación número 1.247/01, interpuesto por AGRÍCOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera, de fecha 8 de mayo de 2.001, en los autos número 71/01, sobre Extinción de contrato de trabajo, siendo recurrido DON Enrique Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra Agrícola Conservera de Malpica, S.A. debo declarar y declaro extinguida en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que unía a las partes con derecho del trabajador a percibir a cargo de la empresa, a cuyo pago se le condena, una indemnización por importe de 4.939.476 ptas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor Enrique viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Agrícola Conservera Malpica., ostentando la categoría profesional de Oficial 2°, antigüedad de 1-1-82 y debiendo percibir un salario bruto mensual de 170.367 pts incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada adeudaba al trabajador el salario del mes de Octubre, Noviembre, Diciembre 1/2 paga premio de permanencia Octubre, paga extra Diciembre, siéndole abonados al trabajador del 8-1-01 el salario correspondiente al mes de Octubre, y Diciembre, 1/2 paga permanencia Octubre, paga extra Diciembre . TERCERO.- Al tiempo de interponer la demanda la empresa demandada adeudada al actor el salario del mes de Noviembre 2000, el mes de Enero 2001 que le fueron abonadas el salario de Noviembre el 8-3-01 y el de Enero 2001, el día 19-3-01 y la mensualidad de Febrero 2001- se le abonó el 21-3-01. CUARTO.- Desde aproximadamente cinco años, todos los trabajadores vienen percibiendo sus salarios con retrasos, que en su inicio era de 1 mes o de 1 1/2 mes y actualmente de 2 y 3 meses.

QUINTO

La empresa demandada cuenta con una plantilla de trabajadores fijos de aproximadamente 20 trabajadores, habiéndose reducido únicamente por bajas voluntarias, de los 70 trabajadores fijos que tenía en el año 1996. SEXTO.- Con fecha 9-1-01 se formuló papeleta de Conciliación, celebrándose el preceptivo Acto con fecha 24-1-01 con el resultado de Sin Avenencia con fecha 23-1-01 se formuló demanda origen de este procedimiento. SÉPTIMO.- La cuenta de pérdidas y Ganancias de la empresa demandada correspondiente al ejercicio 98 cerrado el 30-6- arrojaba un beneficio de 63.794.771 pts. Según el informe de gestión del ejercicio anual terminado el 30-6-99 -Doc 5- demandada el ejercicio 98-99 se puede calificar como de asentamiento una vez realizada la fusión con ALJASA, habiendo obtenido un beneficio de 135,9 millones de pts. El informe de Gestión del ejercicio anual terminado el 30-6-2000 -Doc 6 demandada- se puede calificar de discreto, habiendo obtenido unas pérdidas de 88,1 millones pts. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La Sentencia núm. 73 del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 8 de mayo de 2001, estimando la demanda planteada por el trabajador, d. Enrique , contra la empresa Agrícola Conservera de Malpica SA, en reclamación sobre extinción del contrato, declaró extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia y condenó a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 4.939.476 pesetas.

  1. Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación denunciando, principalmente , bajo indicación de norma procesal pertinente, quebrantos formales (art. 191 a/ de la Ley de Procedimiento Laboral) cuyo acogimiento determinaría o la retroacción de actuaciones al momento del juicio, o bien la nulidad de la sentencia. Implícitamente, de manera subsidiaria, tras interesar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia (art. 191 b/

de la Ley de Procedimiento Laboral) y censurar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (art.

191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral) solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva de la demanda sobre extinción contractual a instancia del trabajador deducida en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida.

SEGUNDO

1. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa dedica al capítulo de quiebras procesales tres apartados. Como avanzamos unos se orientan a provocar la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, y otros aspiran a que se declare la nulidad de la sentencia. Vayamos por partes.

  1. En primer término se postula la nulidad de actuaciones por aplicación de los artículos 238, 240 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 89,90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se concretan los quebrantos en lo siguiente: a) los autos no aparecen foliados; b) se indica que hubo aportación de una "prueba documental" consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm de Toledo, que recayó en proceso seguido a instancia de otro trabajador (d. Jose Miguel contra la misma empresa), y también la sentencia dictada por esta Sala en recurso 681/1997. Se queja el recurrente de que no aparece dicha documental, amén de que tampoco obra en autos otra "prueba informativa" que también fue aportada, consistente, según se infiere de sus palabras, de información jurisprudencial de aplicación al caso; y c) critica que en sentencia -concretamente en el fundamento jurídico segundo-- se le imputa a la demandada alegato ("...por la parte demandada se alega que efectivamente existiendo los retrasos en el pago de salarios que se dice...") que afirma no haber reconocido ni haberse practicado prueba en tal sentido, sin que conste en el acta de juicio. Pues bien, ninguno de estos quebrantos procesales denunciados puede encontrar éxito por las siguientes razones:

    (a)Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989 [RTC 1989, 35], 52/1989 [RTC 1989, 52], 145/1990 [RTC 1990, 145] y 61/1992 [RTC 1992, 61]). Sentencia TC (Sala Segunda) 124/1994, de 25 abril (RTC 1994, 124).

    (b) Y nada de esto sucede en el caso, puesto que: 1) respecto a la falta de foliación, circunstancia que la Sala no detecta -los autos están foliados--, y aunque a la vista de la extensión de una diligencia del Secretario obrante en la pieza del recurso, parece que fueron entregados los autos al recurrente sin esa actuación material, la Sala sin necesidad de entrar en la polémica sobre la realidad de lo que en dicha diligencia se afirma acerca de la insistencia del Letrado de llevarse los autos, pese a la advertencia llevada a cabo por funcionarios del órgano judicial de que todavía no estaban foliados, lo que de ser así, confirmaría aún más la futilidad de la queja formulada pues debe recordarse que la Ley de Procedimiento Laboral exige no solamente la infracción de procedimiento, sino que la misma ha de producir indefensión; y esta última exigencia no se da en el supuesto objeto de recurso, pues si algo no ha habido es indefensión. Y de ello es clara prueba el hecho de que la parte ha articulado su recurso con una gran extensión, alegando motivos de revisión de hechos probados con invocación en varios casos de la documental que lo ampara (otra cosa, como luego veremos, es la falta de identificación específica y concreta de la documental de la que hace gala en el motivo histórico del recurso, escudándose en un mero artificio formal -que denota claramente, como después tendremos ocasión de analizar, la fragilidad argumentativa del recurso--, cuando perfectamente puede hacer ver a la Sala cuales son los documentos que evidencian error patente en la apreciación de la prueba), y un extenso motivo de censura jurídica, con los que cuestiona todo el contenido de la sentencia.

    Pero es más: no perdamos de vista que la empresa ampara su recurso en el supuesto que describe el art. 191 a), donde se exige que la «falta esencial de procedimiento (...) haya producido indefensión». Por tanto es más que dudoso que estemos ante una deficiencia estrictamente «esencial», si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR