STSJ País Vasco , 17 de Octubre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:4959
Número de Recurso1698/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.698 DE 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Juana frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora Dª Juana , con D.N.I. nº NUM000 , es personal estatutario de Osakidetza desde el 18.8.1986 en que obtuvo plaza fija en propiedad, siendo su centro de trabajo actual el Hospital de Basurto donde percibe un salario como ATS/DUE de 141.493 ptas. (282.986:2 por media jornada).

  2. - Con fecha 26.11.91 pasó a situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo por plazo de 3 años, que terminó el 26.11.94.

  3. - Próximo a vencer el plazo de excedencia, el 6.6.94 solicitó el reingreso al servicio activo con carácter provisional, comunicàndole que el reingreso se produciría con ocasión de vacante, estando previsto convocar oferta pública para el año 1994.

  4. - Una vez vencido el plazo de excedencia el 25.11.94 solicitó ingreso provisional y pasó a desempeñar diversas plazas por sustitución con destino en ambulatorios durante los siguientes periodos.

    AMBULATORIO.........................PERIODO.......

    Dr. Lázaro Del 28.11.94 al 20.04.95 Deusto Del 02.05.95 al 31.05.95 Sestao Del 13.09.95 al 26.09.95 Baracaldo Del 10.10.95 al 23.10.95 Santurce Del 07.11.95 al 08.11.95 Santurce Del 09.11.95 al 22.11.95 Bidezabal Del 30.11.95 al 30.11.95 Bidezabal Del 01.12.95 al 29.12.95 Galdakao Del 30.01.96 al 05.03.97 5º.- Durante los periodos en los que no efectuó sustituciones, y por tanto no trabajó, no cobró prestación por desempleo al tener condición de personal estatutario, siendo esos periodos de inactividad los siguientes:

    Del 21.04.95 al 01.05.95 ... 11 días Del 01.06.95 al 12.09.95 ... 12 días y 3 meses Del 27.09.95 al 09.10.95 ... 13 días Del 24.10.95 al 06.11.95 ... 14 días Del 23.11.95 al 29.11.95 ... 7 días Del 30.12.95 al 29.01.96 ... 31 días TOTAL ...................... 28 dias y 5 meses.

  5. - Por resolución del Gerente de Área Sanitario de Vizcaya de fecha 5.3.97 y efectos día 8.3.97 se estima la solicitud de reingreso al servicio activo, y se le adscribe a una plaza del Hospital de Basurto con carácter provisional.

  6. - Por resolución del 4.9.98 se asignó a la actora con carácter definitivo a una plaza en ese Hospital de Basurto, tomando posesión el 8.10.98.

  7. - La actora reclama la suma de 1.145.600 ptas. por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que no trabajó entre las sucesivas sustituciones que se le concedieron desde el 26.11.99 hasta el 6.3.97 consignados en el hecho probado quinto, y conforme al desglose contenido en el hecho septimo de la demanda y que aquí se da por reproducido.

  8. - La actora reclama igualmente la cantidad de 300.484 ptas. correspondientes a la diferencia entre el salario que percibió durante los periodos consignados en el hecho probado cuarto de esta resolución por 2/3 de la jornada, y el salario completo que debió haber percibido por jornada completa conforme al desglose contenido en el hecho octavo de la demanda y que aquí se da por igualmente reproducido.

  9. - La actora reclama por último la cantidad de 88.896 ptas. correspondientes a antigüedad durante los periodos a los que se refiere el hecho probado octavo y el tercio de jornada del hecho probado noveno.

  10. - Por sentencia de 27.10.97 del Juzgado de lo Social nº 8 le reconoció a la actora el derecho a cobrar la antigüedad durante 1 año, 9 meses y 12 días de trabajo efectivo con posterioridad a la terminación de su excedencia.

  11. - En fecha 4.11.99 la actora interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de prescripción alegada por OSAKIDETZA desestimo la demanda interpuesta por Dª Juana , absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante articula recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda, en la que se pretendía determinada cantidad de dinero mas intereses del diez por ciento, en el entendimiento de que, siendo personal estatutario, tras extinguirse su excedencia, debió ser reingresada provisionalmente en el servicio activo y como en vez de ello, se le ofertó diversa contratación por sustitución de otros, por lo que reclama tales cantidades en tres conceptos:

  1. El salario correspondiente a jornada completa en los días en que no medió tal contratación hasta su reincorporación con carácter provisional en el año 1.997.

  2. Las diferencias entre lo que hubiese percibido de trabajar a jornada completa y lo que ha realizado a dos tercios de jornada en tal periodo intermedio.

  3. Determinada cantidad en concepto de antigüedad, correspondiente a estos días no trabajados o trabajados a dos tercios de jornada (en este caso se reclama por tal concepto, el tercio restante).

La resolución cuestionada estima la excepción de prescripción, cuyo plazo se fija en un año y en cuanto al fondo, desestima la demanda, por no constatarse incumplimiento de la demandada y si que la demandante manifestó su preferencia a trabajar en ambulatorios, aunque no hubiese trabajo continuado y no en hospitales, donde si que cabía trabajo continuado a jornada completa, a lo que se añade el silencio ante lo que se entendía conducta ilegal hasta que se presenta reclamación, ya en fecha 4 de noviembre de 1.999.

El escrito de formalización del recurso de suplicación plantea tres diversos motivos impugnatorios: el primero, amparado en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la reforma parcial de la declaración de hechos probados, mientras que los otros dos, encauzados por la vía del apartado c del citado artículo, critican la forma en que se ha aplicado la normativa que regula la aducida excepción procesal y la relativa al derecho sustantivo aplicable en cuanto al fondo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, la parte...

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