STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:4203
Número de Recurso1143/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1143/2000 N.I.G. 00.01.4-00/000506 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de setiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diecinueve de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Jose Pablo y Juan Francisco frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Jose Pablo , con DNI nº NUM000 y D. Juan Francisco con DNI Nº NUM001 , MAYORES DE EDAD Y CUYAS DEMÁS circunstancias persoanles aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimeinto, vienen prestando sus servicios por cuenta y abjo la dependencia de la demandada OSAKIDEYZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, con la categoría de Médico General de Equipo de Atención Primaria, en el Centro de Alza el primero de ellos y en Azpeitita el segundo, siendo su antigüedad y salario bruto mensual los que se detallan:

- Jose Pablo :

Aantigüedad: 1-3-1979 Salario: 406.000 pts./mes.

- Juan Francisco :

Antigúedad: 26-3-1987 Salario: 435.101 pts./mes.

  1. - Mediane el Decreto 252/98 de 4 de octubre se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria, y como consecuencia de dicha Norma, por Decreto 201/89 de 19 de setiembre, se establece la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS) que afecta tanto al personala de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona. En desarrollo de este Decreto, se dicta la Orden de 19 de setiemrbe de 1989, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS en nuestra Comunidad Aautónoma.

    Comienza, por ello, un periodo de implantación de la TIS pasando los facultativos a cobrar en base al nº de TIS ASIGNADAS, EN LUGAR DEL NUMERO DE CARTILLAS DE ASEGURADOS.

    Nace el concepto de nómina 687, denominado complemento transitorio, TIS. Actualmente, por código concepto de nómina 687, se denomina complemento personal de plaza, de aplicación al personal facultativo de Equipo de Atención Primaria.

  2. - El artículo 60 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del personal del SVS/OSAKIDETZA para los años 1992-96, que regula los complementos personales con carácter general, literalmente dice lo siguiente:

    "Si de la aplicación de las tablas fijadas en este Acuerdo se desprende que existe personal que vería minorado sus retribuciones tras la aplciación del incremento general a las percibidas el 1991, les serán de aplicación estas últimas a título personal.

    Al personal que al 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento Personal le será de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones, salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el rpesent acuerdo para la categoría de que se trate, más el complemnento personal sin revalorizar en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

    El personal que al 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento personal y se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el Acuerdo 1991 de nivel retributivo superior, percibirá como máximo las retribuciones que conforme el presente Acuerdo le corresponde a la categoría superior citada, en el Centro de que se trate.

    La cuantía anual del Complemento Personal en su caso resultante se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

    El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal, mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo".

  3. - Los actores vinieron percibiendo en nómina como parte de sus retribuciones, un complemento personal identificado con la clave 687, que obedece a la causa de evitar las minoraciones retributivas derivadas de la aplicación del sistema de Tarjetas Individuales Sanitarias (TIS).

  4. - A fecha 31 de diciembre de 1991, percibían en nómina, bajo el epígrafe 687, las siguientes cantidades:

    - Jose Pablo : . . . 13.754 pts. - Juan Francisco . . . 17.030 "

  5. - A partir del 1 de enero de 1992, la cantidad percibida por este complemento comenzó a descender, hasta que desaparece su percepción, para ambos, a partir de la nómina septiembre de 1993, no percibiendo cantidad alguna por esta clave 687 desde entonces hasta la actualidad. Constan las nóminas de D. Juan Francisco aportadas a las actuaciones de los años 1992 a abril de 1999 (folios 65 a 152 de los autos) que damos por reproducidas, así como las de D. Jose Pablo (1993 al folio 377, 1992 a los folios 378 a 389 y de mayo 94 a marzo 99 de 165 a 225 de las actuaciones) siendo las cantidades percibidas desde diciembre de 1991 hasta agosto de 1993 las que se detallan en el hecho sexto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidas.

  6. - En consecuencia con...

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