STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2206
Número de Recurso438/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 438/00 SENTENCIA nº. 662/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 662/03 En Murcia a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 438/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas. y referido a: procedimiento de recaudación tributaria.

Parte demandante:

D. Armando representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Antonio García Montes.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1999 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 30/2271/98 y 30/3247/98.

interpuestas contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación especial de Murcia, que desestiman los recursos de reposición formulados contra los actos que deciden, respectivamente: 1) Adjudicar de forma directa los bienes embargados al actor por acuerdo de 25 de junio de 1998 y requerirle para que otorgue la correspondiente escritura pública a favor del adjudicatario con apercibimiento de ejecución subsidiara y diligencias e embargo de frutos y rentas practicadas con fechas 28 de abril y 2 de mayo de 1995. 2) Y denegar la suspensión del procedimiento de adjudicación directa referido, iniciado en virtud de lo dispuesto en el art. 150 RGR, incluido el otorgamiento de la escritura pública el 21 de octubre de 1998 de los bienes embargados a favor d la entidad adjudicataria (Marín y Muñoz S.L.), Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se acuerde de conformidad con la pretensión del actor la nulidad de las resoluciones de 23 de diciembre de 1999 del TEAR de Murcia, así como de la adjudicación directa de sus bienes realizada el 25 de junio de 1998 por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia y demás actos del procedimiento que traigan causa de ella con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-4-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-10-03.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1999 que desestiman las reclamaciones económico administrativas números 30/2271/98 y 30/3247/98. interpuestas contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Murcia, que desestiman los recursos de reposición formulados contra los actos que deciden, respectivamente: 1) Adjudicar, por acuerdo de 25 de junio de 1998, de forma directa los bienes embargados al actor y requerirle para que otorgue la correspondiente escritura pública a favor de la entidad adjudicataria de los mismos, con apercibimiento de ejecución subsidiara. 2) Y denegar la suspensión del procedimiento de adjudicación directa referido, iniciado en virtud de lo dispuesto en el art. 150 RGR, incluido el otorgamiento de escritura pública de fecha 21 de octubre de 1998 de los bienes embargados a favor de la entidad adjudicataria.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar el actor en apoyo de su pretensión que el TEARM no dio lugar a la suspensión de la adjudicación de bienes llevada a cabo el 25 de junio de 1998 pese a que el procedimiento de recaudación tenía por objeto liquidaciones que no eran definitivas al estar pendientes de resolución de algunos recursos judiciales y administrativos (arts. 31 y 35 del Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98). En concreto del recurso 1155/98 pendiente de resolverse por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (que tiene por objeto las liquidaciones por IRPF del año 1984 giradas contra el actor cuya cuantía representa un 80,69/100 del objeto de la recaudación), teniendo en cuenta que dicha liquidación incluía una sanción y que la suspensión era automática con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 de dicha Ley 1/98; de la reclamación 30/150/98 interpuesta ante el TEARM contra las liquidaciones por IRPF de los años 1986, 1988 y 1989 y del recurso contencioso administrativo 1410/96 interpuesto ante esta Sala por la esposa del recurrente contra las liquidaciones de IRPF de los años 1984 y 1986 (teniendo en cuenta que aunque fue desestimado por sentencia de la Sala 59/99, ha interpuesto contra la misma un recurso de casación para unificación de doctrina).

El TEARM en la resolución impugnada dice que todos los recursos administrativos y contenciosos habían sido resueltos, dando como probado lo afirmado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, pese a no haber admitido la prueba propuesta por el recurrente para demostrar la inexactitud de este extremo. En consecuencia esta Sala entiende acreditado que efectivamente en dicha fecha se hallaban pendientes de resolver los procedimientos judiciales y administrativos antes referidos con la salvedad referida en relación con el 1410/96, que no fue interpuesto por el actor sino por su esposa, y además fue desestimado por esta Sección en sentencia 59/99. El actor además acredita documentalmente la interposición del recurso 1155/98 ante la Audiencia Nacional con la aportación de documentos suficientes obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante (el cual está pendiente de señalamiento para votación y fallo). Por último indicar que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Nacional finalmente ha dictado sentencia de 4-4-01, en la que estima el recurso anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida (que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia) por no ser conforme a derecho y por tanto las liquidaciones objeto del recurso giradas por IRPF del ejercicio de 1984 por importe de 12.641.026 y 2.528.205 ptas., por entender que había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Por otro lado si el TEARM admite que algunas liquidaciones han sido parcialmente reducidas tanto en vía económico administrativa como en vía judicial en lo que se refiere a la sanción (sentencia 602/97 dictada por esta Sección), es evidente que no debe llevarse a cabo la adjudicación directa impugnada hasta que la Administración haya llevado a cabo la modificación de tales liquidaciones y las halla notificado al interesado, para darle la posibilidad de pagarlas o solicitar su aplazamiento, evitando la subasta de sus bienes. O en otras palabras, si en virtud de las reclamaciones y recursos interpuestos la deuda inicial se ha rebajado de forma notoria (en más de un tercio de lo inicialmente certificado en apremio), es indudable que lo correcto es notificar al interesado las nuevas liquidaciones que se dicten en ejecución de dichas resoluciones con la finalidad de posibilitar que el interesado conozca la cuantía real de la deuda y que pueda pagarla o solicitar su aplazamiento, para evitar la consumación del apremio. No consta sin embargo en el expediente que dichas liquidaciones se hayan notificado al actor antes de llevar a cabo los actos impugnados.

Conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta la sentencia antes referida de la Audiencia Nacional anula unas liquidaciones que representan más del 80/100 de la deuda apremiada.

Por otro lado hay que tener en cuenta que aunque la subasta se llevara a cabo el 19-4-95 antes de entrar en vigor la Ley 1/98 el 18-3-98, la suspensión pretendida por el actor tenía por objeto evitar la adjudicación directa, llevada a cabo el 25 de junio de 1998, después de dicha vigencia, razón por la que esta Sala entiende que estando embargados bienes en cuantía suficiente para garantizar la deuda tributaria (ahora notoriamente reducida), el TEARM, valorando los distintos intereses en conflicto, debió acceder a la suspensión solicitada por el actor en la reclamación 30/2271/98, como los hechos posteriores han venido a demostrar, en vez de comunicar el 5-10-98 su formulación a la Dependencia de Recaudación para que adoptara la decisión que estimara procedente a tenor de los dispuesto en el art. 35 de dicho Estatuto o de no admitirla a trámite en la pieza separada (30/2271/98) mediante resolución de 28-10-98. Al no haber tomado la decisión del TEARM podía haberla adoptado, suspendiendo al menos el otorgamiento de la escritura pública a favor de la adjudicataria de los bienes, dicha Dependencia al recibir la mencionada comunicación, hasta que todas las liquidaciones objeto del apremio fueran firmes, teniendo en cuenta los daños y perjuicios...

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